CSJ - AL2906-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2906-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL2906-2026 Radicación n.° 44001-31-05-002-2022-00224-01 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 31 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que NUBLEIS JOSEFINA ATENCIO MEJÍA promueve contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 44001-31-05-002-2022-00224-01
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La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los aportes en pensiones recibidos», a esta última, a recibirlos, y a reconocerle y pagarle la pensión de vejez , lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
aportes en pensiones recibidos», a esta última, a recibirlos, y a reconocerle y pagarle la pensión de vejez , lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1.° de noviembre de 1995 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que el 20 de agosto de 1997 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que el 7 de octubre de 20 22 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado ; no obstante, dicha entidad neg ó su pretensión (f.os 1 a 3, cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Riohacha, quien a través de sentencia de 5 de julio de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia parte 2):
PRIMERO. DECLARAR INEFICAZ el traslado que NUBLEIS JOSEFINA ATENCIO MEJ ÍA, hizo del R égimen de P rima MediaRadicación n.° 44001-31-05-002-2022-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 3 con Prestación Definida a la AFP PORVENIR S. A., a partir del mes de agosto de 1997. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la demandante , nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el R égimen de Prima Media con Prestación Definida.
todos los efectos legales la demandante , nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el R égimen de Prima Media con Prestación Definida.
SEGUNDO. ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A., en la que se encuentra afiliada actualmente la demandante, que […] proceda a trasladar a […] COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de NUBLEIS JOSEFINA ATENCIO MEJÍA, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados […].
TERCERO. ORDENAR a […] COLPENSIONES que r eciba a la demandante como su afiliada, al igual que los aportes que serán trasladados […].
[…].
QUINTO. CONDENAR en costas a […] PORVENIR S. A. y
COLPENSIONES […].
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de p rovidencia de 29 de mayo de 202 5 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de las apelantes (f.os 79 a 99 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S. A. formu ló recurso
proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de las apelantes (f.os 79 a 99 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 31 de julio de 2025 el ad quem lo negó.
En apoyo de su decisión, citó la providencia CSJ AL4280-2022, para indicar que la orden de trasladar aRadicación n.° 44001-31-05-002-2022-00224-01
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Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, no le genera agravio alguno a la recurrente; toda vez que dichos recursos son propiedad de la afiliada y no de la administradora de pensiones; en razón a ello, concluyó que la AFP «no tiene interés económico para recurrir» (f.os 162 a 164, cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que la orden proferida por el Tribunal contraviene los lineamientos fijados en la sentencia CC SU107-2024. Asimismo, refirió que «existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación de tal precedente judicial» (f.os 167 a 168 cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 9 de septiembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Como fundamento de su decisión , reiteró los
segunda instancia).
Por medio de auto de 9 de septiembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Como fundamento de su decisión , reiteró los argumentos expuestos en la providencia de 31 de julio de 2025 y, además, precisó que, si bien la orden de trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima le genera un agravio a Porvenir S. A., dicha entidad no acreditó tal perjuicio, carga que le correspondía asumir y no cumplió, lo que impide determinar el valor del agravio que la decisión le ocasiona (f.os 278 a 282 cuaderno digital de segunda instancia).Radicación n.° 44001-31-05-002-2022-00224-01
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En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 11 de noviembre de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 16/12/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el
viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de laRadicación n.° 44001-31-05-002-2022-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir
S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones el capital
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir
S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual , los rendimientos financieros y bonos pensionales, así como los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales, las comisiones y el porcentaje destinado a conformar el fondo de garantía de pensión mínima , indexados y a su cargo.
Ahora, la Sala precisa que, como la recurrente al interponer el recurso de apelación únicamente manifestó inconformidad en cuanto a los rendimientos financieros, los valores por gastos de administración y las primas de seguros previsionales, no le asiste interés jurídico en lo que atañe a los demás conceptos que el Tribunal confirmó, por tanto, no podría alegar un perjuicio económico al respecto.Radicación n.° 44001-31-05-002-2022-00224-01
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Así, importa señalar que, con la orden de trasladar a Colpensiones los rendimientos financieros , la Corte ha indicado que la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que si bien son administrados por la recurrente no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).
administrados por la recurrente no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en cuanto a la devolución de los valores por seguros previsionales y gastos de administración, la Sala ha señalado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos . No obstante, la AFP recurrente no demostró tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132 -2024, AL29252024, entre otros).
Por último, es oportuno indicar que , no son de recibo los argumentos expuestos por Porvenir S. A. , según los cuales: (i) la orden proferida por el Tribunal contraviene los lineamientos fijados en la sentencia CC SU-107-2024; y (ii) existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación de tal precedente judicial», ello, toda vez que con dicho s razonamientosRadicación n.° 44001-31-05-002-2022-00224-01 SCLAJPT-06 V.00 8 pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 29 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que NUBLEIS JOSEFINA ATENCIO MEJÍA promovió contra la recurrente y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 44001-31-05-002-2022-00224-01
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TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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