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CSJ - AL2908-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2908-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-06 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2908-2023 Radicación n.°95502 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GRECIA LENIN MÉNDEZ CONTRERAS contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió AURA MARÍA PRADA MONCADA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la

UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

I. ANTECEDENTES La demandante instauró proceso laboral para que se condenara a Colpensiones y a la Universidad Francisco de Paula Santander al pago de la pensión de sobrevivientes,Radicación n.° 95502

SCLAJPT-06 V.00 2 como compañera permanente de Raúl López Carrillo y, a partir del 2 de junio de 2012, fecha en la que aquél falleció, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta

vinculó como “litisconsorte necesario” a Grecia Lenin Méndez Contreras (cónyuge del causante) y, por sentencia del 25 de noviembre de 2019, resolvió:

1. DECLARAR QUE LA DEMANDANTE AURA MARIA PRADA

MONCADA, EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE DEL

FALOLECIDO [sic] RAUL LOPEZ [sic] CARRILLO, SE LE

RECONOZCA A SU FAVOR EL 33,33%, CONFORME A LAS

MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA.

2. IGUALMENTE SE DISPONE QUE LAS DEMANDADAS

UNIVESIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y

COLPENSIONES, DEBE RECONOCER Y PAGAR LA SUMA CORRESPOONDIENTE AL 66,67% A LA SEÑORA GRECIA LENIN MENDEZ [sic] y EL 33,33% A LA SEÑORA AURA MARIA PRADA

MONCADA, CONFORME A LAS MOTIVACIONES DE LA

SENTENCIA.

3. NO SE RECONOCE INTERESES DE MORA, CONFORME A

LAS MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA.

4. NO SE CONDENA EN COSTAS.

Las partes presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 30 de junio de 2020, al resolver los mismos, así como, el grado jurisdiccional de consulta a

favor de Colpensiones modificó parcialmente el del a quo en «lo referente a los porcentajes en que debe ser reconocida la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de RaúlRadicación n.° 95502

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López Carrillo, así: a) 73,93% a Grecia Lenin Méndez, b) 26,07% a Aura María Prada» y adicionó lo siguiente: Declarar parcialmente próspera la excepción de prescripción respecto de Aura María Prada y liquidar el retroactivo pensional reconocido en favor de ésta y a cargo de Colpensiones y UFPS, según la compartibilidad pensional a que haya lugar en $88.908.333, causado desde el 18 de julio de 2014 al 30 de mayo de 2020. Se autoriza que del retroactivo se descuenten las cotizaciones de la demandante al sistema de seguridad social en salud. Respecto de Grecia Lenin Méndez, al existir duda frente al pago de las mesadas pensionales, se tendrán en cuenta los desembolsos realizados y se ordena pagar conforme al porcentaje establecido y partir del momento en donde se haya efectuado una posible suspensión en el pago de mesadas pensionales, a efectos de no incurrir en doble pago. Ante lo decidido, Grecia Lenin Méndez Contreras instauró recurso extraordinario de casación, el cual se

concedió por auto del 2 de marzo de 2021. Remitido el expediente a esta Corporación, se admitió mediante proveído de 2 de noviembre de 2022, por lo que se corrió traslado a la recurrente. Al sustentar su demanda de casación pretendió: CASE totalmente la sentencia impugnada que fue proferida el día 30/junio/2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; para que en sede de instancia revoque totalmente la sentencia de primera instancia proferida el día 25/noviembre/2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar, se NIEGUEN en su integridad las pretensiones de la demanda promovida por la señora AURA MARÍA PRADA MONCADA y se le impongan todas las costas procesales a la señora demandante. Propuso un cargo por la vía directa por infracción directa del numeral 5.º del artículo 31 y 51 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social «al NEGAR el recaudo de PRUEBAS debida y oportunamente pedidas a laRadicación n.° 95502 SCLAJPT-06 V.00 4 demandante, a la demandada COLPENSIONES y a otros», lo que llevó a que «el sentenciador no incorporara al expediente, los MEDIOS PROBATORIOS idóneos y suficientes que demuestran la INEXISTENCIA de la convivencia o unión marital alegada por la demandante».

El cual desarrolló así:

los MEDIOS PROBATORIOS idóneos y suficientes que demuestran la INEXISTENCIA de la convivencia o unión marital alegada por la demandante».

El cual desarrolló así: En el CAPÍTULO 7 de la contestación de la demanda titulado: “7.

SOLICITUD DE PRUEBAS ANTE LA DEMANDANTE AURA MARÍA PRADA MONCADA”, se realizó una petición de documentos a la señora demandante, de la siguiente manera: “7.1. Copia íntegra y fidedigna de su EXPEDIENTE PENSIONAL, mediante el cual ella le solicitó PENSIÓN a la entidad COLPENSIONES. 7.2. Copia íntegra y fidedigna, de todos los documentos enviados a ella por COLPENSIONES respecto a su reclamación de PENSIÓN. 7.3. Copia íntegra y fidedigna, de todos los documentos expedidos por el señor RAÚL LÓPEZ CARRILLO, donde haya reconocido convivencia con ella. 7.4. Copia íntegra y fidedigna, de todos los documentos expedidos por el señor RAÚL LÓPEZ CARRILLO, donde haya reconocido unión marital de hecho con ella. 7.5. Copia íntegra y fidedigna, de su HOJA DE VIDA durante el tiempo de servicios prestados a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – UFPS.” El OBJETO de dicha PRUEBA, era demostrar que el señor RAÚL LÓPEZ CARRILLO no convivió ni constituyó ninguna unión

tiempo de servicios prestados a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – UFPS.” El OBJETO de dicha PRUEBA, era demostrar que el señor RAÚL LÓPEZ CARRILLO no convivió ni constituyó ninguna unión marital de hecho con la señora AURA MARÍA PRADA MONCADA. En el CAPÍTULO 8 de la contestación de la demanda titulado: “8. SOLICITUD DE RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN RADICADO EN COLPENSIONES”, forma respetuosa, se rogó al señor juez laboral, ORDENAR que COLPENSIONES entregue lo siguiente: “8.1. Expedir respuesta clara, precisa y concisa al DERECHO DE PETICIÓN radicado allí el día 25 de septiembre del año 2017, mediante el cual se le solicitó copia íntegra de todos losRadicación n.° 95502 SCLAJPT-06 V.00 5 documentos que reposan en el EXPEDIENTE PENSIONAL de la señora AURA MARÍA PRADA MONCADA.” El OBJETO de dicha PRUEBA, era demostrar que la señora AURA MARÍA PRADA MONCADA no registró al señor RAÚL LÓPEZ CARRILLO como su compañero permanente en el EXPEDIENTE PENSIONAL que reposa en COLPENSIONES.” En el CAPÍTULO 10 de la contestación de la reforma de la demanda titulado: “10. SOLICITUD DE RESPUESTA A

DERECHO DE PETICIÓN RADICADO EN LA NUEVA EPS”, en forma respetuosa, se rogó al señor juez laboral, ORDENAR que la NUEVA EPS, entregue lo siguiente: “1. Expedir respuesta clara, precisa y concisa al DERECHO DE PETICIÓN radicado allí el día 20 de noviembre del año 2017, mediante el cual se le solicitó certificar entre otras, todas las novedades de CAMBIO DE MUNICIPIO DE RESIDENCIA realizados por la señora AURA MARÍA PRADA MONCADA.” El OBJETO de dicha PRUEBA, era demostrar que la señora AURA MARÍA PRADA MONCADA, no vivió en CÚCUTA, entre el año 2010 y el año 2012. En el CAPÍTULO 11 de la contestación de la reforma de la demanda titulado: “11. SOLICITUD DE RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN RADICADO EN COLPENSIONES”, en forma respetuosa, se rogó al señor juez laboral, ORDENAR que COLPENSIONES, entregue lo siguiente: “1. Expedir respuesta clara, precisa y concisa al DERECHO DE PETICIÓN radicado allí el día 20 de noviembre del año 2017, mediante el cual se le solicitó certificar entre otras, el pago de MESADAS PENSIONALES realizados a la señora AURA MARÍA PRADA MONCADA, en otras ciudades distintas a CÚCUTA.” El OBJETO de dicha PRUEBA, era demostrar que la señora AURA

MESADAS PENSIONALES realizados a la señora AURA MARÍA PRADA MONCADA, en otras ciudades distintas a CÚCUTA.” El OBJETO de dicha PRUEBA, era demostrar que la señora AURA MARÍA PRADA MONCADA, no vivió en CÚCUTA, entre el año 2010 y el año 2012. En el CAPÍTULO 12 de la contestación de la reforma de la demanda titulado: “12. SOLICITUD DE RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN RADICADO EN BANCOLOMBIA”, en forma respetuosa, se rogó al señor juez laboral, ORDENAR que BANCOLOMBIA, entregue lo siguiente: “1. Expedir respuesta clara, precisa y concisa al DERECHO DE PETICIÓN radicado allí el día 20 de noviembre del año 2017, mediante el cual se le solicitó certificar entre otras, si la señora AURA MARÍA PRADA MONCADA ha utilizado sus servicios bancarios en otra ciudad distinta a CÚCUTA.”Radicación n.° 95502

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El OBJETO de dicha PRUEBA, era demostrar que la señora AURA MARÍA PRADA MONCADA, no vivió en CÚCUTA, entre el año 2010 y el año 2012. Señala el numeral 5º del artículo 31 del Código Procesal Laboral, en la forma y requisitos de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que dicha CONTESTACIÓN deberá contener LA PETICIÓN en forma individualizada y concreta de los medios de PRUEBA y así,

en la forma y requisitos de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que dicha CONTESTACIÓN deberá contener LA PETICIÓN en forma individualizada y concreta de los medios de PRUEBA y así, exactamente lo hizo la defensa de la demandada GRECIA LENIN

MENDEZ CONTRERAS en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

y en la CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.

Por su parte, el artículo 51 del Código Procesal laboral, señala que son admisibles TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA establecidos en la ley, y a ellos recurrió la defensa de la demandada GRECIA LENIN MENDEZ CONTRERAS en la

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y en la CONTESTACIÓN DE

LA REFORMA DE LA DEMANDA.

Todas las PRUEBAS anteriormente relacionadas, fueron pedidas en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y en la CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA en la debida forma y oportunidad legal por la defensa de la demandada GRECIA LENIN MENDEZ CONTRERAS; sin embargo, esas PRUEBAS fueron NEGADAS bajo el argumento de que eran innecesarias y de contera, los RECURSOS promovidos contra dicha NEGACIÓN, también fueron despachados en forma NEGATIVA, por tal razón, la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA privó a la demandada GRECIA LENIN MENDEZ CONTRERAS de los MEDIOS PROBATORIOS idóneos y suficientes, que demostraban la categórica e irrefutable INEXISTENCIA de la convivencia o unión

GRECIA LENIN MENDEZ CONTRERAS de los MEDIOS PROBATORIOS idóneos y suficientes, que demostraban la categórica e irrefutable INEXISTENCIA de la convivencia o unión marital alegada por la demandante.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala observa que, sin desconocer que, en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prevalece sobre las formas y por ello, en múltiples ocasiones se han atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario; es preciso señalar que ello ha ocurridoRadicación n.° 95502

SCLAJPT-06 V.00 7 siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación. Sin embargo, en este asunto, la demanda de casación adolece de graves deficiencias técnicas que, valga precisar, no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En primer lugar, en el alcance de la impugnación la parte pide que se «CASE totalmente la sentencia impugnada que fue proferida el día 30/junio/2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta», para que, en sede de instancia, «revoque totalmente la

que fue proferida el día 30/junio/2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta», para que, en sede de instancia, «revoque totalmente la sentencia de primera instancia proferida el día 25/noviembre/2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta» y, en consecuencia, niegue las pretensiones de Aura María Prada Moncada. Frente a ello, cabe señalar que aun cuando de manera correcta establece el alcance de la impugnación, pues le indica a la Corte que hacer en sede de instancia con la sentencia de primer grado, lo cierto es que en esta oportunidad, su pretensión de que se case totalmente, conlleva a que se deje sin efecto la totalidad de la decisión que le otorgó el derecho de percibir la pensión de sobrevivientes en un porcentaje de 73,93%, situación que iría en contra de los intereses de la misma parte recurrente.Radicación n.° 95502

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Como segundo punto, la recurrente no invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se aplicó, pues a lo largo de su escrito se remite a los artículos 31 y 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente al tema, esta Sala en decisión CSJ AL5332-2021, precisó:

debiendo serlo no se aplicó, pues a lo largo de su escrito se remite a los artículos 31 y 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente al tema, esta Sala en decisión CSJ AL5332-2021, precisó: Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en

cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en laRadicación n.° 95502 SCLAJPT-06 V.00 9 que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas. “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código

no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas. “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Ahora, si bien la jurisprudencia ha señalado la posibilidad de acudir en casación, a través de la violación medio, la cual se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, ello deviene del cumplimiento de varios requisitos. En efecto, el ataque debe, primero, demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, pues la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición

de violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación.Radicación n.° 95502

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Con relación a este tema, la Corte, en sentencia CSJ SL, del 25 de mar. 2009, rad 34401, sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley. En tercer lugar, la parte se equivoca al señalar la vía a la que acude, pues se remite a la directa que implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos, pues la sustentación de su recurso, radica en la supuesta «violación que conllevó a que el sentenciador no incorporara al expediente, los MEDIOS PROBATORIOS idóneos y suficientes

que demuestran la INEXISTENCIA de la convivencia o unión marital alegada por la demandante» (Negrilla de la Sala). Y, si se entendiera que el cargo se dirige por la senda indirecta, tampoco se puede estudiar, ya que no se hace alusión a los errores de hecho o de derecho en que incurrió el juez de segundo grado ni señala de manera clara y precisa las pruebas que, a su juicio, fueron mal apreciadas o dejadas de valorar por parte del juzgador y aunado a ello exponga un razonamiento objetivo en el que se sustenten dichas equivocaciones. Es así que, en su oportunidad alega la equivocación del tribunal al no incorporar al expediente los elementos de juicio pedidos y no decretados que, a su juicio, demostraban laRadicación n.° 95502 SCLAJPT-06 V.00 11 «inexistencia de la convivencia o unión marital alegada por la demandante» y simplemente señala lo que hubiese acreditado cada uno de ellos, la parte expresamente indica que: Todas las PRUEBAS anteriormente relacionadas, fueron pedidas en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y en la CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA en la debida forma y oportunidad legal por la defensa de la demandada GRECIA LENIN MENDEZ (sic) CONTRERAS; sin embargo, esas PRUEBAS fueron NEGADAS bajo el argumento de que eran innecesarias y de contera, los RECURSOS promovidos contra dicha NEGACIÓN, también fueron despachados en forma NEGATIVA, por tal razón, la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA privó a la demandada

de contera, los RECURSOS promovidos contra dicha NEGACIÓN, también fueron despachados en forma NEGATIVA, por tal razón, la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA privó a la demandada GRECIA LENIN MENDEZ (sic) CONTRERAS de los MEDIOS PROBATORIOS idóneos y suficientes, que demostraban la categórica e irrefutable INEXISTENCIA de la convivencia o unión marital alegada por la demandante. Finalmente, es evidente que, la recurrente se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial, razón por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. Cabe traer a colación la providencia CSJ SL4281 – 2017, reiterada en la CSJ SL4340-2022, en la que se anota que el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decisión de segunda instancia procede, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello, oportunidad en la que se dijo:Radicación n.° 95502

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decisión de segunda instancia procede, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello, oportunidad en la que se dijo:Radicación n.° 95502

SCLAJPT-06 V.00 12

Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. […]

derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. […] En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto". (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72).

El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso. No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado

razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).Radicación n.° 95502

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Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, pues, se itera, desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado de GRECIA LENIN MÉNDEZ CONTRERAS contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió AURA MARÍA PRADA MONCADA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase.Radicación n.° 95502

SCLAJPT-06 V.00 14

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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