🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL2908-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL2908-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL2908-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00403-01 Acta 4

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL PILAR SIERRA BENAVIDEZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00403-01

SCLAJPT-05 V.00 2

Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «los aportes de su cuenta individual y sus rendimientos debidamente indexados», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que en 1997 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy

debidamente indexados», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que en 1997 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias d el cambio de régimen pensional.

Manifestó que solicitó a Colpensiones el traslado de régimen; no obstante, dicha entidad negó su pretensión ( f.os 8 a 10 cuaderno de primera instancia parte 1).

El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 1.º de febrero de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):

[…].

SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de […] María del Pilar Sierra Benavidez con la AFP […] Porvenir S. A. En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por lo mismo, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

[…].

CUARTO. ORDENAR a Porvenir S. A., una vez ejecutoriada estaRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00403-01 SCLAJPT-05 V.00 3 providencia, proceder a reintegrar a Colpensiones, […] los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas de rezago, si las hubiere.

realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas de rezago, si las hubiere. Además, devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por concepto de comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado s y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora […].

QUINTO. ORDENAR a […] Colpensiones que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de María del Pilar Sierra Benavidez y activar su afiliación […].

[…].

Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 5 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 67 a 90 cuaderno segunda instancia):

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada

y consultada, para en su lugar:

“SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado de […] María del Pilar Sierra Benavidez con la AFP Colpatria S. A., hoy Porvenir S.

A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con

Pilar Sierra Benavidez con la AFP Colpatria S. A., hoy Porvenir S.

A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida”

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia […] del 1.° de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Cali.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y

Porvenir S.A.

[…].Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00403-01

SCLAJPT-05 V.00 4

En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto del 31 de marzo de 2025, al considerar que la administradora de pensiones no acreditaba el interés económico para recurrir, luego de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, que arrojaron un valor de $24.901.800 (f.os 148 a 159 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con lo anterior, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para señalar que la sentencia de segunda instancia, al ordenar la devolución de los valores correspondientes a gastos de administración y primas de seguros previsionales, desconoce los lineamientos fijados en la sentencia CC SU-107-2024 (f.os 162 a 164 cuaderno de segunda instancia).

Mediante auto del 27 de junio de 2025, el ad quem no

administración y primas de seguros previsionales, desconoce los lineamientos fijados en la sentencia CC SU-107-2024 (f.os 162 a 164 cuaderno de segunda instancia).

Mediante auto del 27 de junio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación , al señalar que la recurrente «fundamenta su recurso en una serie de circunstancias […] los cuales en esencia van dirigidos contra la sentencia condenatoria proferida por esta Sala y sin que en su recurso exponga algún reparo o argumento contra el auto objeto de reposición » (f.os 205 a 209 cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala mediante correo electrónico el 9 de julio de 2025 para surtir el trámite del recurso de queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00403-01

SCLAJPT-05 V.00 5

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (Esav, informe al despacho 01/08/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00403-01

SCLAJPT-05 V.00 6

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación de manera oportuna

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso , se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $24.901.800, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -5 de diciembre de 2024equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año

valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -5 de diciembre de 2024equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024).

Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Por último, es oportuno advertir que, no es de recibo el reparo formulado por Porvenir S. A., según el cual elRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00403-01

SCLAJPT-05 V.00 7

Tribunal, al ordenar la devolución de los valores correspondientes a gastos de administración y primas de seguros previsionales, desconoce los lineamientos fijados en la sentencia CC SU -107-2024, ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demuestra el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.

razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demuestra el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL PILAR SIERRA BENAVIDEZ promovió contra la recurrente y laRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00403-01

SCLAJPT-05 V.00 8

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5F1EB3F1AB22BC6CD308E4668506DD0F5B5C1AE537634A8FE6D45EACAAADF232

Documento generado en 2026-05-11

Consultar sobre este documento ...