🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL2909-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL2909-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL2909-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00287-01 Acta 4

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide los recursos de queja que SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.

SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que CARLOS HUMBERTO GIRÓN ROJAS promueve contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTERadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00287-01

SCLAJPT-06 V.00 2

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL

PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado mediante

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado mediante Protección S. A., Porvenir S. A. y Skandia S. A.

En consecuencia, solicitó que se condene a la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones el «saldo de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros generados » y, a la administradora del RSPMPD, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1 2 de noviembre de 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en 1995 se trasladó a Protección S. A., en el 2009 a Porvenir S. A. y en el 2010 a Skandia S. A., sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional (f.os 10 a 14, cuaderno primera instancia_1).

Manifestó que solicitó a Colpensiones el «cambio de régimen pensional »; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.o 182 cuaderno primera instancia_1).Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00287-01

SCLAJPT-06 V.00 3

El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 5 de diciembre de 202 4 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia_5):

El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 5 de diciembre de 202 4 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia_5):

[…].

SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de

CARLOS HUMBERTO GIR ÓN ROJAS con la AFP PROTECCI ÓN

S. A. , SKANDIA S. A. y PORVENIR S. A., que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de

[…] CARLOS HUMBERTO GIRÓN ROJAS […].

CUARTO. ORDENAR a PORVENIR S. A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones […] el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de l demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […], así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

[…].

QUINTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados. […].

SEXTO. CONDENAR en costas a las partes vencidas en juicio. […].

administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados. […].

SEXTO. CONDENAR en costas a las partes vencidas en juicio. […].

[…].

Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , por medio de providencia de 10 de febrero de 202 5 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 104Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00287-01

SCLAJPT-06 V.00 4

a 129, cuaderno segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada. […].

ORDENAR a SKANDIA S. A. reintegrar, de forma indexada y con cargo al patrimonio propio a Colpensiones los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración […].

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia apelada y consultada […].

ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A. reintegrar, de forma indexada y con cargo al patrimonio propio a Colpensiones los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración […].

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.

muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración […].

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.

A., PORVENIR S. A., SKANDIA S. A. y COLPENSIONES […].

[…].

En el término legal, Skandia S. A. y Porvenir S. A. presentaron recursos extraordinarios de casación; no obstante, a través de auto de 4 de junio de 2025 el Tribunal los negó, al considerar que el interés económico para recurrir de la primera AFP asciende a $37.335.933 y de la segunda a $109.937.847 (f.os 159 a 169 cuaderno de segunda instancia).

Inconformes con la anterior decisión, las entidades recurrentes presentaron recurso s de reposición y, en subsidio, de queja (f.os 172 a 174 y 177 a 180 cuaderno de segunda instancia).

Porvenir S. A. señaló que el interés económico paraRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00287-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrir debía determinarse a partir de la diferencia pensional que podría percibir el demandante en cada uno de los regímenes pensionales, conforme a lo indicado en el auto CSJ AL1533 -2020. A demás, citó la sentencia CC SU -1702024 para indicar que, declarada la ineficacia, no procede ordenar el traslado de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión

2024 para indicar que, declarada la ineficacia, no procede ordenar el traslado de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, argumento que también formuló Skandia S. A.

Por último, Skandia S. A. refirió que no es posible «reintegrar el porcentaje descontado por gastos de administración, teniendo presente que dichos recursos fueron utilizados en la administración de la cuenta de ahorro individual de la (sic) demandante».

Por medio de auto de 14 de agosto de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Para el efecto, indicó que «sobre la no aplicación de la sentencia SU107 de 2024 […] dicho asunto fue decidido en la sentencia núm. 6 del 10 de febrero de 2025 proferida por esta Sala y, no es una razón para atacar el auto recurrido ». Asimismo, precisó que el criterio relativo al cálculo del interés económico para recurrir, como lo dispone el auto CSJ AL1533-2020, no resultaba aplicable a la AFP (f.os 181 a 185, cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 25 de agosto de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00287-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de

SCLAJPT-06 V.00 6

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00287-01

SCLAJPT-06 V.00 7

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la

SCLAJPT-06 V.00 7

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación de manera oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el agravio determinado por el Tribunal para Porvenir S. A. asciende a $109.937.847, y para Skandia S. A. a $37.335.933, valores que, respectivamente, no supera n los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -10 de febrero de 2025 - equivale a$170.820.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.423.500.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la s administradoras de pensiones no se ocuparon de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumplen con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio la Sala (CSJ AL5109-2024).

Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00287-01

recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00287-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Por último, conviene advertir que, no son de recibo los reparos presentados por las recurrentes con fundamento en la sentencia CC SU-107-2024, ni el argumento formulado por Skandia S. A. con el que afirmó que los valores por gastos de administración no son susceptibles de devolución, toda vez que fueron destinados a la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante , ello, toda vez que con tales razonamientos pretenden poner en discusión la condena que se les ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.

Tampoco es del caso revisar la diferencia pensional que podría existir para el demandante entre los dos regímenes, como lo sugiere Porvenir S. A., pues tal valor es , eventualmente predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es la accionante. Así lo expuso la Corte en la providencia CSJ AL1533-2020.

Conforme a lo anterior, se declarará n bien denegados los recursos extraordinarios de casación presentado s por Skandia S. A. y Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00287-01

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00287-01

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación que SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.

SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que CARLOS HUMBERTO GIRÓN ROJAS promovió contra las recurrentes, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A . y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 47793C6933B5A61CD57A55D0EE567563F8389E2330DCCDDA64BD82C02880785A Documento generado en 2026-05-11

Consultar sobre este documento ...