CSJ - AL2913-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2913-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL2913-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00117-01 Acta 4
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO PÉREZ VIVEROS promueve contra la recurrente, COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANT ÍAS (ACCAI) , la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL (UGPP) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00117-01
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El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A. y Porvenir S. A.
En consecuencia , pretendió que se condene a dicha s
Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A. y Porvenir S. A.
En consecuencia , pretendió que se condene a dicha s administradoras de pensiones a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual , junto con los rendimientos financieros , y a esta última a reconocerle la pensión de vejez, así como el pago de las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el 15 de enero de 1979 se afilió al RSPMPD, que en febrero de1996 se trasladó a Colfondos S. A., en 1999 se vinculó a Porvenir S.
A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Agregó que el 24 de septiembre de 2021 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado ; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 5 a 8 cuaderno de primera instancia 1).
El asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 25 de enero de 2024 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia 2):
[…].
TERCERO. CONDENAR a COLFONDOS S. A. […] y a […] PORVENIR S. A. a transferir a […] COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de CARLOS ALBERTO PÉREZRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00117-01
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de la cuenta de ahorro individual de CARLOS ALBERTO PÉREZRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00117-01
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VIVEROS, […] incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales -si los hubiere constituido-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; así como los gastos de administración previstos en el literal q) del artículo 13 y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de
COLFONDOS S. A. y PORVENIR S. A.
[…]
QUINTO. ORDENAR a COLFONDOS S. A. […] y a […] PORVENIR
S. A., a reintegrar al demandante, si lo hubiere, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a […] COLPENSIONES.
[…]
DÉCIMO. ABSOLVER a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 31 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó
grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 31 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas a cargo de las apelantes (f.os 35 a 53 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, no obstante, a través de auto de 27 de junio de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que el interés económico para recurrir de la AFP asciende a $7.804.570, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para recurrir en casación (f.os 180 a 190 cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00117-01
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Inconforme con la anterior decisión, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para indicar que el Tribunal debió aplicar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024.
Además, destacó que « existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentes (sic) frente a la no aplicación del precedente judicial » (f.os 193 a 194 cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 4 de agosto de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al señalar que (f.os 249 a 254 cuaderno de segunda instancia):
segunda instancia).
Por medio de auto de 4 de agosto de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al señalar que (f.os 249 a 254 cuaderno de segunda instancia):
Se reitera que en dicho auto esta Sala estableció, de forma clara, el criterio para determinar la existencia de interés jurídico en casación, incluyendo dentro del análisis los conceptos de gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los cuales fueron debidamente contabilizados. Tales montos no fueron objeto de controversia por parte de la recurrente, razón por la cual no hay lugar a reponer la decisión adoptada.
En consecuencia, remitió las diligencias a la Sala por medio de correo electrónico el 12 de agosto de 2025 para surtir la queja
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (Esav, 26/09/2026).
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00117-01
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La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha
interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación de manera oportuna.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00117-01
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En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $7.804.570, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -31 de enero de 2025equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.423.500.
mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -31 de enero de 2025equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.423.500.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio la Sala (CSJ AL5109-2024).
Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Ahora, conviene advertir que, no son de recibo l os reparos presentados por Porvenir S. A., en los que afirmó que Tribunal debió aplicar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 y que, además, «existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentes (sic) frente a la no aplicación del precedente judicial»; ello, todaRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00117-01 SCLAJPT-06 V.00 7 vez que con tales razonamientos pretende poner en discusión la condena que se l e ha impuesto, mas no demostrar el
SCLAJPT-06 V.00 7 vez que con tales razonamientos pretende poner en discusión la condena que se l e ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
Por último, se tendrá en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Jhonier Alejandro Trejos Valencia como representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme los memoriales que obran en el Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales (ESAV, 0007, 008 y 0009); toda vez que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00117-01
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CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO PÉREZ VIVEROS promovió contra la recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) , la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado Jhonier Alejandro Trejos Valencia como representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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