CSJ - AL2914-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2914-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Saprema de Justicia Sala de Casación Laberal RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2914-2019 Radicación n.” 82610 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre la demanda ordinaria laboral de única instancia que JOSÉ RAFAEL GAMBOA PABÓN adelanta contra la EMBAJADA DEL REINO DE
MARRUECOS.
I ANTECEDENTES El señor José Rafael Gamboa Pabón radicó demanda contra la Embajada del Reino de Marruecos ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en la que solicitó que aquella fuera condenada al reconocimiento y pago de la cesantía, sus intereses, las vacaciones, los aportes para salud y pensión, la indemnización moratoria y demás derechos ultra y extra petita. SCLAIPT-04 .QO Radicación n. 82610 En apoyo de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2017, y que durante toda la relación laboral nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales a las que tenía derecho. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el que por auto del 24 de agosto de 2018, resolvió rechazar la demanda y disponer el envio del expediente a esta Corporación, argumentando que no era competente para conocer del asunto en comento,
debido a que la parte demandada ostentaba la calidad de agente diplomático. Para arribar a esa decisión, tomó como fundamento lo expresado por la Sala en auto de 13 de diciembre de 2007, rad. 3209, según el cual, «..., el agente diplomático, en representación de su Estado, ostenta un Jfuero especial, que le permite que sea la Corte Suprema de Justicia la que averigie y decida si, eventualmente, el Estado acreditante ha cumplido con las normativas que en punto al derecho laboral colombiano le impone acatar». IL. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo sostenido por la Sala en los autos CSJ AL2343-2016 y CSJ AL250-2018, entre otros, en los que se precisó, al tenor de lo establecido en el numeral 5 del artiículo 235 de la Constitución Política, que la Sala de Casación Laboral únicamente es competente para conocer de SCLAJPT-04 v.DO )»4[ Radicación n. 82610 los negocios contenciosos en los que intervenga la figura del agente diplomático, y que en la medida en que las Embajadas como órganos de representación de Estados Extranjeros no pueden considerarse como tales, esta sala mno tiene competencia para conocer de las disputas en las que aquellas fueren parte. Así las cosas, se tiene que la acción que nos ocupa no es de competencia de la Corte Suprema de Justicia, y por consiguiente no es posible avocar su conocimiento. En consecuencia, se dispone devolver la actuación al Juzgado de origen, para que adopte las medidas que sean pertinentes a su competencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia para conocer de la presente controversia juridica. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveido. SCLAJPT-04 v.00 3 n ó i c a t o On N Ea U Br o Ip R R r Eo Vi E H C Er e t n a O To R E Bt u a O
G I le R ó c . P Mi f t t o N : y e o S H
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JORGE LUIS QUI
MÁN SAO VOTD SCLAJIPT-04 V.00 a( /_J :oiraterceS lE O N E U BL A R O B A L I R R E V E H N Ó I C A S CA EC O T E D R E B OA L A S G I RA Í R P . MA T E R C E S CL, c IA DUENAS QUEVED(? alis !S ., )_ —ua e t m p r o hn o c O y a h - 2 fo r p ) 1 C : 5 - a r o t a1 z i r _ º o = 2 . a i c n a t s n o c2 u c E , c a d e u q , s u c ng £ ¡ : £ g _ _ 5 _ £ _ . C . G 47i r a e / r / e S— a j e d e Sa r a l a ñ e se d ¡ v o r B , á t o g o
! : ON Radicación n. 82610 Notifiquese y cúmplée, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sade lCasaaci ón Laborol
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación n” 82610
Aunque estoy de acuerdo con la decisión acordada por la mayoria de la Sala en el presente asunto, estimo pertinente aclarar mi voto en torno a las consideraciones que dieron lugar a ello. Debo precisar que si bien comparto al igual que la Sala el hecho de que esta no tiene competencia para conocer de los asuntos en los que intervienen los Estados extranjeros y sus órganos periféricos o de representación, no sucede lo mismo en cuanto a la consideración de que son los Juzgados Laborales del Circuito los competentes para asumir el conocimiento de dichos asuntos, toda vez que, en mi sentir, la tesis de la no inmunidad jurisdiccional de los Estados no resulta aplicable en Colombia por cuanto la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de 2004 no ha sido ratificada por el Estado, e igualmente, debe recordarse que al no ser dicha convención un parámetro consuetudinario sino un tratado de derecho positivo se requiere su aprobación interna por el órgano legislativo para Radicación n.” 82610 que sus disposiciones fueran vinculantes y obligatorias para el Estado Colombiano. Dejo en los anteriores términos aclarada mi posición en el presente asunto. </ ¡_b.
RIGOBERTO RRI BUENO
República de Calombia Certe Suproma de Justicia Sala és Casación Laboral SALVAMENTO DE VOTO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente Radicación n.” 82610
JOSÉ RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA
DEL REINO DE MARRUECOS,.
Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, pues en mi sentir, no debió declararse la falta de competencia de la Corte ni remitirse el proceso a conocimiento de los jueces laborales del circuito de Bogotá, pues lo procedente era el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, pues no existen normas que permitan lograr la reparación ordinaria y directa ante autoridades judiciales colombianas de los daños sufridos por nacionales colombianos en razón al actuar de Estados extranjeros, o de sus misiones o agentes diplomáticos, que permanezcan en nuestro territorio, dentro de los cuales, se encuentran aquellos relacionados con los vínculos de orden laboral, tal como se expuso en el auto de mnulidad y rechazo de demanda, identificado con el radicado n.” 37637 del 21 de marzo de 2012, el cual acojo en su integridad por compartir lo alli expuesto.
SCLAIPT-02 Y.00
Radicación n. 67068 En efecto, en la Convención de Viena del 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6 del 29 de noviembre de 1972, se tienen como incluidas dentro del concepto de «nmunidad de Jurisdicción civib las controversias relativas a los conflictos laborales y de la seguridad social, inmunidad que, en todo
caso, no se concibe respecto a los agentes diplomáticos «intuito personae:, sino por la necesidad de garantizar el cabal desempeño de sus funciones como representantes de los Estados y jefes de las respectivas misiones diplomáticas. Asi, y tal como se dijo por esta Corporación en el auto del 21 de marzo de 2012, que a su vez se remitió al del 8 de agosto de 1996, proferido por esta Corte, « /...] el mentado tratado excluyó de la jurisdicción del país receptor todos los actos o hechos del agente diplomático que ejecute por razón de sus funciones, las cuales se enmarcan dentro de las descritas principalmente en el artículo II del mismo, pero no las que derivan de una actividad profesional o comercial en provecho propio (artículo XLIN) [...). De tal manera, los actos y hechos que se ejecuten por los agentes diplomáticos, en razón a sus funciones, y que se realicen en nombre y representación de sus Estados, se encuentran «amparados por una ficción de “extraterritorialidad” contra el proceder lícito de órganos estatales del país receptor, como lo es el ejercicio de la jurisdicción (vis justa sive judicialis), privilegio que ha sido dado en llamarse “inmunidad jurisdiccional”». Lo anterior no obsta para que de forma bilateral o multilateral se derogue esa inmunidad, con el objeto de que un país receptor someta a su jurisdicción a una misión diplomática de un pais extranjero, o que el Estado Colombiano SCLAIPT-02 V.OO P Radicación n.” 67068 ratificara instrumentos internacionales que le permitieran, a través de su órgano judicial, conocer asuntos relativos a los
derechos laborales, tal como lo señala la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes. Además, y ante la ausencia de disposiciones que permitan a las autoridades judiciales entrar a resarcir los daños ocasionados a los nacionales colombianos por los Estados extranjeros, se debe enfatizar, que desde la óptica judicial, existe el mecanismo de reparación en cabeza del Estado Colombiano «por tenerse a éste como garante ante sus nacionales ante las concesiones, privilegios o inmunidades concedidas a aquéllos, por la competente jurisprudencia. Basta traer a colación a ese respecto lo dicho por el Consejo de Estado en la providencia de 25 de agosto de 1998 (Radicación 1J-001-Sala Plena», En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado — —