CSJ - AL2921-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2921-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL2921-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00040-01 Acta 4
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , contra el auto que la Sala Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral que FERNANDO DÍAZ ROJAS promueve contra la recurrente, trámite en el cual se llamó en
garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.
I. ANTECEDENTES
Fernando Díaz Rojas promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez, junto con los intereses moratorios y la indexaciónRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00040-01 SCLAJPT-05 V.00 2 de las mesadas. Asimismo, solicitó la condena en costas y agencias en derecho (f.o 5 cuaderno de primera instancia).
Como sustento de sus pretensiones, indicó que nació el 30 de mayo de 1965 y que, mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral de 25 de abril de 2022, se le determinó una
Como sustento de sus pretensiones, indicó que nació el 30 de mayo de 1965 y que, mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral de 25 de abril de 2022, se le determinó una merma del 61,40%, de la cual el 32,50% correspond ía a deficiencias y el 28,90% a rol laboral y otras áreas. Señaló, además, que en julio de 2021 completó las 1.000 semanas cotizadas y que para entonces contaba con más de 55 años de edad. Agregó que el 25 de septiembre de 2023 solicitó ante Colfondos S. A. el reconocimiento y pago de la prestación, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, obtuvieran respuesta.
El conocimiento del litigio correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024 decidió (f.os 283 y 284 cuaderno de primera instancia 2):
PRIMERO: Declarar no probad os los medios exceptivos planteados por la entidad demandada Colfondos S.A.
SEGUNDO: Declarar que el señor Fernando Diaz Rojas tiene derecho a que Colfondos S.A., reconozca y pague la pensión de vejez anticipada por deficiencia física, psíquica o sensorial establecida en el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, a partir del 25 de septiembre de 2023, en cuantía equivalente a un SMLMV, sobre 13 mesadas anuales.
TERCERO: Condenar a Colfondos S.A., a reconocer y pagar al
de septiembre de 2023, en cuantía equivalente a un SMLMV, sobre 13 mesadas anuales.
TERCERO: Condenar a Colfondos S.A., a reconocer y pagar al señor Fernando Diaz Rojas el retroactivo pensional generado entre el 25/09/2023 al 30/11/2024 a razón de 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $21.772.000, del cual, se deben realizar los descu entos de Ley para salud, a partir del 1 de diciembre de 2024 la mesada asciende a la suma de $1.300.000Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00040-01
SCLAJPT-05 V.00 3 sin perjuicio de los aumentos de Ley -artículo 14 de Ley 100/1993.
CUARTO: Condenar a Colfondos S.A., a reconocer y pagar en favor del señor Fernando Diaz Rojas los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de enero de 2024 hasta la fecha en que se realice el pago.
QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaria incluyendo la suma de $700.000 como agencias en derecho, a favor de la parte actora y cargo de la entidad demandada Colfondos S.A.
SEXTO: Absolver a Seguros Bolívar S.A., de las pretensiones del llamamiento en garantía y de la demanda realizado por Colfondos
S.A.
SEPTIMO: Condenar en costas a Colfondos S.A., por no salir avante el llamamiento en garantía, fijando la suma de $500.000,
llamamiento en garantía y de la demanda realizado por Colfondos S.A.
SEPTIMO: Condenar en costas a Colfondos S.A., por no salir avante el llamamiento en garantía, fijando la suma de $500.000, como agencias en derecho en favor de Seguros Bolívar S.A.
Interpuesto el recurso de apelación por Colfondos S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 28 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas (f.os 71 a 82 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, el 24 de abril de 2025, Colfondos S.
A. interpuso recurso extraordinario de casación.
No obstante, por medio de auto de 14 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la concesión, al considerar que no le asistía interés económico a la recurrente , toda vez que las condenas impuestas correspond ían a un valor inferior a los 120 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00040-01
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En ese sentido, argumentó que los únicos valores que reconocía la administradora de pensiones con cargo a su propio patrimonio eran los intereses moratorios , los cuales cuantificó en la suma de $4.217.246, la cual no superaba el monto legal (f.os 197 a 202 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con esa determinación, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja .
monto legal (f.os 197 a 202 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con esa determinación, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Argumentó que la decisión se apartó del precedente de esta Corporación, conforme al cual deben considerarse: (i) el valor liquidado de la prestación a la fecha del fallo de segunda instancia, y (ii) la incidencia futura de la prestación, con fundamento en la expectativa de vida del beneficiario. Afirmó que el monto superaba ampliamente el mínimo legal, al estimar una suma de $457.186.246.
Resultado al que arribó a partir de cuantificar el retroactivo pensional causado desde el 25 de septiembre de 2023 al 28 de marzo de 2025, en la suma de $27.342.500; por intereses moratorios $4.217.246. Asimismo, la incidencia futura correspondió a $425.62 6.500, la cual estableció teniendo en cuenta que el demandante tenía 60 años para el momento de la decisión de segunda instancia y, por tanto, su expectativa de vida era de 23 años.
A través de auto del 15 de agosto de 2025, el Tribunal negó la reposición , al considerar que los argumentos de la recurrente no desvirtuaban las razones expuestas en la providencia impugnada, en particular, lo atinente a la ausencia de interés económico para recurrir.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00040-01
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En ese sentido, la Sala concluyó que «en tal perspectiva, se reitera que el reconocimiento de la pensión especial y
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En ese sentido, la Sala concluyó que «en tal perspectiva, se reitera que el reconocimiento de la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial se financia con los dineros que el demandante tiene en su CAI, más el bono pensional los cuales, en caso de reque rirse, se complementan por el pago que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público », por consiguiente, «la administradora de pensiones no debe asumir valor alguno con cargo a sus propios recursos, salvo lo conce rniente a los intereses moratorios de las mesadas adeudadas, los cuales no superan los 120 SMMLV, tal como se indicó en la providencia cuestionada» (f.os 270 a 275 cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 3 de octubre de 2025 para surtir el trámite del recurso de queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (Esav, informe al despacho 10/11/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesosRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00040-01
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acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesosRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00040-01 SCLAJPT-05 V.00 6 ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el presente asunto no se controvierten los dos primeros requisitos. La controversia se circunscribe, de manera exclusiva, a establecer si Colfondos S. A. demostró un agravio patrimonial que supere el umbral mínimo previsto por la norma.
Esta Corporación ha sostenido de manera constante que el interés económico se define por el perjuicio que la providencia impugnada ocasiona a la parte recurrente. Cuando quien acude al recurso es la parte demandada, dicho interés se concreta en la obligaci ón económica que la sentencia le impone con cargo a su propio patrimonio, no en valores que deba administrar o trasladar.
En materia pensional, la Sala ha precisado que, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de estas prestaciones, la determi nación del interés económico no puede limitarse al valor de las mesadas causadas hasta la fecha del fallo, ni tampoco restringirse a determinados conceptos aislados. Por el contrario, debe atenderse al valor liquidado de la prestación reconocida a la fecha de la sentencia de segundo grado y a su incidencia futura, calculada con base en la expectativa de vida del beneficiario
conceptos aislados. Por el contrario, debe atenderse al valor liquidado de la prestación reconocida a la fecha de la sentencia de segundo grado y a su incidencia futura, calculada con base en la expectativa de vida del beneficiario (CSJ AL1873-2024).Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00040-01
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Así lo explicó esta Corporación en el auto CSJ AL21902023, al señalar que:
La Sala ha señalado en varias oportunidades que en materia de obligaciones pensionales, cuando se trate de reconocimientos pensionales, en virtud de su carácter vitalicio y de tracto sucesivo, más allá de la naturaleza de la administradora o de los recursos con los cuales se financia la prestación, para cuantificar el interés de demandante y del demandado, es menester tener en cuenta el valor liquidado de la prestación reconocida a la fecha del fallo de segundo grado, así como su incidencia futura, con base en la expectativa de vida del beneficiario principal, tomando el valor de la mesada pensional, pretendida o condenada y realizado el respectivo cálculo de la pensión.
Desde esta perspectiva, no resulta jurídicamente acertado circunscribir el interés económico de la administradora exclusivamente a los intereses moratorios, como lo consideró el Tribunal. El precedente de la Sala es claro en cuanto a que la cuantificación del interés, tratándose de condenas pensionales, debe comprender la totalidad del impacto económico derivado del reconocimiento efectuado en la sentencia, atendiendo su proyec ción en el tiempo.
$ 443.731.364,39 $ 21.772.000,00
totalidad del impacto económico derivado del reconocimiento efectuado en la sentencia, atendiendo su proyec ción en el tiempo.
$ 443.731.364,39 $ 21.772.000,00 $ 6.775.600,00 $ 2.511.114,39 $ 412.672.650,00
RETROACTIVO MESADAS PENSIONALES CALCULADAS
INTERESES
INCIDENCIA FUTURA TOTAL RETROACTIVO MESADAS PENSIONALES CONDENADARadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00040-01
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En el caso concreto, la recurrente efectuó las operaciones aritméticas correspondientes, tomando como base el valor de la mesada reconocida y proyectando su incidencia futura conforme a la expectativa de vida del beneficiario, lo que arrojó inicialmente una suma de $457.186.246. Realizados los cálculos de rigor en esta sede, el interés económico asciende a $443.731.364,39.
Dicha suma supera ampliamente el umbral previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el año 202 5, anualidad de la sentencia de segundo grado, el salario mínimo se fijó en $1.423.500, de modo que el monto exigido corresponde a $170.820.000.
Al acreditarse un agravio patrimonial superior al
MASCULINO
30/05/1965 28/03/2025 59,00 22,30
$1.423.500, de modo que el monto exigido corresponde a $170.820.000.
Al acreditarse un agravio patrimonial superior al
MASCULINO
30/05/1965 28/03/2025 59,00 22,30
NÚMERO DE MESADAS CON 13 AL AÑO 289,90
$ 1.423.500,00 $ 412.672.650,00
e°(x)=AÑOS ESPERADOS DE VIDA
MESADA PENSIONAL A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE
2° INSTANCIA
TOTAL INCIDENCIA FUTURA
INCIDENCIA FUTURA
GENERO
FECHA DE NACIMIENTO
FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA
X = EDAD ACTUARIAL
DESDE HASTA MESADA
PENSIONAL
NÚMERO
DE
MESADAS
RETROACTIVO
MESADAS
PENSIONALES INTERESES 25/09/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 1/01/2024 30/11/2024 $ 1.300.000,00 $ 2.287.356,87 1/12/2024 31/12/2024 $ 1.300.000,00 2,00 $ 2.600.000,00 $ 150.906,23 1/12/2024 28/03/2025 $ 1.423.500,00 2,93 $ 4.175.600,00 $ 72.851,28 $ 6.775.600,00 $ 2.511.114,39 TOTALESRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00040-01 SCLAJPT-05 V.00 9 exigido, se concluye que Colfondos S. A. sí ostenta interés
SCLAJPT-05 V.00 9 exigido, se concluye que Colfondos S. A. sí ostenta interés económico para recurrir en casación.
En consecuencia, se declara mal denegado el recurso extraordinario de casación que Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de marzo de 2025.
Sin costas por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO DÍAZ ROJAS con la entidad recurrente, y en el cual se llamó en garantía a
la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00040-01
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TERCERO. Sin costas.
CUARTO. Como se cuenta con el expediente digital completo, por Secretaría, remítanse las diligencias a reparto para lo pertinente. Comuníquese por oficio al Tribunal de origen.
TERCERO. Sin costas.
CUARTO. Como se cuenta con el expediente digital completo, por Secretaría, remítanse las diligencias a reparto para lo pertinente. Comuníquese por oficio al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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