CSJ - AL2923-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2923-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2923-2024 Radicación n.° 99323 Acta extraordinaria 036 Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la admisibilidad de la revisión que el apoderado del DISTRITO DE CIENCIA , TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN interpuso contra la sentencia CSJ SL5116-2020 que el 2 de diciembre de 2020 esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió, en el interior del proceso que ROGELIO DE JESÚS URIBE CORREA promovió contra la UNIDAD ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Como tres de los magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte han manifestado su impedimento para conocer del asunto, se hace necesario aceptarlo, toda vez que se configura la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso.Radicación n.° 99323
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I. ANTECEDENTES La recurrente Indicó que Uribe Correa solicitó la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con sus trabajadores, así como el pago del retroactivo generado desde el momento en que cumplió los requisitospensión de jubilación convencional prevista en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con sus trabajadores, así como el pago del retroactivo generado desde el momento en que cumplió los requisitos24 de septiembre de 2010y los intereses moratorios causados. En subsidio, solicitó la indexación de tales sumas
(f.os 180 a 199 PDF anexos parte 1 del c. principal). En providencia de 13 de abril de 2018 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada; inconforme la parte demandante apeló y a través de sentencia de 11 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó (f.os 480 a 481 PDF anexos parte 1 del c. principal). Mediante decisión de 2 de octubre de 2020, al resolver el recurso de casación que la parte demandante interpuso, esta Sala dispuso (f.os 8 a 44 PDF anexos parte 2 del c. principal): PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado […]
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a ROGELIO DE JESÚS URIBE CORREA las sumas de $123.438.113,02 y $11.135.035,90 por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 1.° de enero de 2015 y de la
$123.438.113,02 y $11.135.035,90 por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 1.° de enero de 2015 y de la indexación, respectivamente, ambas calculadas hasta el 31 de octubre de 2020, sin perjuicio de las que se lleguen a causar y de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado, caso en el cual le corresponderá a la accionada asumir el mayor valorRadicación n.° 99323 SCLAJPT-06 V.00 3 si lo hubiere. La UGPP adelantará las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del municipio de Medellín, en proporción al tiempo que el actor laboró. […] El Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín presentó revisión contra la anterior determinación, al considerar que se incurrió en el vicio consagrado en el numeral 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que el Distrito de Medellín no fue vinculado en ninguna de las instancias del proceso judicial, con lo cual, se acreditaron los supuestos de hecho establecidos en el numeral 7. ° del artículo 355 ibídem, esto es, «estar el recurrente en uno de los eventos de falta de notificación». Por lo anterior, pretende que «se invalide el fallo proferido» y, en consecuencia, que el sentenciador extraordinario profiera decisión que confirme las sentencias de primera y segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
Por lo anterior, pretende que «se invalide el fallo proferido» y, en consecuencia, que el sentenciador extraordinario profiera decisión que confirme las sentencias de primera y segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 contempla que: «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios». Y, el 31 ibídem señala como causales, las siguientes: Causales de revisión:Radicación n.° 99323
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1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya
sido determinante en este. PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial. En el presente asunto, la parte recurrente incurre en una imprecisión que impide la admisión de la revisión; pues la causal invocada es la séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, precepto no aplicable en asuntos laborales; aunado a que ninguna de las casuales previstas en la norma especial atrás citada se ajusta a los hechos contenidos en el medio de impugnación presentado. Frente al tema, en diferentes oportunidades, esta Corporación ha indicado que al existir en el ordenamiento jurídico disposición expresa que regula el asunto, se hace imposible acudir a otra norma procesal. Así se explicó en la providencia CSJ AL1313-2022: Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones delRadicación n.° 99323
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Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL18732019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras. Por lo expuesto, la revisión que el Distrito de Ciencia,
ejemplo, en las providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL18732019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras. Por lo expuesto, la revisión que el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín elevó resulta improcedente. En consecuencia, se rechazará. Por último, téngase a la abogada Viviana Marcela Estrada Espinosa, como apoderada del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en los términos y para los efectos del poder obrante a PDF n.° 1 del cuaderno digital de la demanda de revisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento que los magistrados LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ , IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ y OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR presentaron, y, en consecuencia, apartarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Viviana Marcela Estrada Espinosa, identificada con T.P.Radicación n.° 99323 SCLAJPT-06 V.00 6 165.701 del C.S. de la J., como apoderada del DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, en los términos y para los efectos del poder conferido.
TECERO. RECHAZAR LA REVISIÓN que el DISTRITO
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN
los términos y para los efectos del poder conferido. TECERO. RECHAZAR LA REVISIÓN que el DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN interpuso contra la sentencia CSJ SL5116-2020 que el 2 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió, en el interior del proceso que ROGELIO DE JESÚS URIBE CORREA promovió contra la
UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ ConjuezRadicación n.° 99323
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CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO
Conjueza
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Conjuez
No firma por ausencia justificada
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
Conjuez
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ
Conjuez