CSJ - AL2925-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2925-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL2925-2026 Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00569-01 Acta 4
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de enero de 2025, por medio el cual se negó el recurso extraordinario de casación que aquella entidad propuso, en el proceso que EUCLIDES CHITO CHITO interpuso contra la recurrente, y al cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS
S. A. , AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. , COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00569-01
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I. ANTECEDENTES
Euclides Chito Chito presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con su respectivo retroactivo e intereses moratorios (f.o 5 cuaderno de primera instancia).
laboral contra Colfondos S. A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con su respectivo retroactivo e intereses moratorios (f.o 5 cuaderno de primera instancia).
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que nació el 22 de junio de 1959 y que, en el año 2007, fue diagnosticado con «tumor en ángulo pontocerebeloso», que le generó secuelas neuropsicológicas con compromiso cognitivo moderado.
Indicó que el 5 de noviembre de 2008 el Instituto de Seguros Sociales le dicta minó una pérdida de capacidad laboral de 73,5 %, de origen común y fecha de estructuración 16 de junio de ese mismo año.
Manifestó que el 5 de mayo de 2022 solicitó a Colfondos
S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que le informó q ue debía adelantar el trámite ante
Colpensiones.
Agregó que padece problemas auditivos, de locomoción, vértigo y pérdida de memoria; circunstancias que le impiden valerse por sí mismo y que han agravado su estado de salud progresivamente.Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00569-01
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Solicitó que se vincul ara en calidad de litisconsorte necesario a Colpensiones por cuanto fue quién emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
El conocimiento del litigio correspondió al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 12
necesario a Colpensiones por cuanto fue quién emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
El conocimiento del litigio correspondió al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 12 de febrero de 2024 decidió (f.o 214 cuaderno de primera instancia 3): (…)
[SEGUNDO] (sic) : DECLARAR que el señor EUCLIDES CHITO CHITO, (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 05 de mayo de 2019.
TERCERO: CONDENAR A COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS a pagar a EUCLIDES CHITO CHITO, la suma de $59.889.697 por concepto de retroactivo en la pensión de invalidez por el periodo comprendido entre el 05 de mayo de 2019 al 31 de enero de 2024, y partir del 1 de febrero de 2024 la demandada deberá seguir pagand o una pensión en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, con su mesada adicional y con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR A COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
[CESANTÍAS] a pagar a la ejecutoria de esta providencia, a EUCLIDES CHITO CHITO , LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el día 06 de julio de 2022 y hasta el día en que se verifique el pago real y efectivo de las sumas aquí ordenadas (…).
Por apelación de Colfondos S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante
hasta el día en que se verifique el pago real y efectivo de las sumas aquí ordenadas (…).
Por apelación de Colfondos S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2024, confirmó la decisión e impuso costas a la recurrente (f.o 60 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, esto es, el 25 de septiembre de 2024, la abogada Sandy Jhoanna Leal Rodríguez , enRadicación n.° 76001-31-05-014-2022-00569-01 SCLAJPT-05 V.00 4 representación de Colfondos S. A. , interpuso recurso extraordinario de casación.
No obstante, mediante auto de 17 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la concesión del recurso extraordinario de casación, al estimar que l a profesional que lo interpuso carecía de legitimación adjetiva (f.o 81 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.
A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que la decisión adoptada desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y restringió de manera irrazonable el acceso al recurso extraordinario de casación.
A juicio de la entidad, la interpretación estricta del artículo 75 del Código General del Proceso vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de defensa, en tanto desatendió la continuidad en la representación judicial ejercida por el equipo de abogados habilitados, lo que
artículo 75 del Código General del Proceso vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de defensa, en tanto desatendió la continuidad en la representación judicial ejercida por el equipo de abogados habilitados, lo que conllevó un defecto procedimental que debía corregi rse con la concesión del recurso extraordinario.
Mediante auto de 11 de junio de 2025, el Tribunal no repuso su decisión, al considerar que los argumentos expuestos por la apoderada no desvirtuaban las razones en que se fundó la decisión impugnada, pues la irregularidad advertida respecto de la falta de acreditación de laRadicación n.° 76001-31-05-014-2022-00569-01 SCLAJPT-05 V.00 5 representación judicial para la interposición del recurso extraordinario de casación no podía ser subsanada con posterioridad.
En ese sentido, concluyó que la reposición carecía de sustento jurídico suficiente para modificar la providencia cuestionada y, en consecuencia, declaró improcedente dicho mecanismo de impugnación.
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación a través correo electrónico el 6 de agosto de 2025, para surtir el trámite del recurso de queja (f.o 296 cuaderno de segunda instancia).
En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la apoderada de la parte demandante presentó escrito en el que manifestó que «[…] no puede pretender la abogada recurrente que con la recién presentación del certificado de existencia y representación legal hasta apenas el día 24 de enero de 2025, el cual adjunta
demandante presentó escrito en el que manifestó que «[…] no puede pretender la abogada recurrente que con la recién presentación del certificado de existencia y representación legal hasta apenas el día 24 de enero de 2025, el cual adjunta con el recurso de la referencia, se le reconozca personería de manera retroactiva y mucho menos desde el día 25 de octubre de 2024, fecha en la cual presentó el recurso extraordinario de casación, por lo que no es dable para la autoridad judicial reconocer persone ría para actuar desde ese entonces. […]» (ESAV, memorial 0009).Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00569-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, respecto al tema objeto de queja, esta Corte ha indicado que u no de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral es la legitimación adjetiva, es decir, el derecho de postulación que debe acreditar quien acuda a la jurisdicción, en nombre propio o en representación de otro, pues así lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tratándose del recurso extraordinario de casación el acatamiento de este requisito también es indispensable y, por
representación de otro, pues así lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tratándose del recurso extraordinario de casación el acatamiento de este requisito también es indispensable y, por esta razón, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que esté habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional.
Al efecto, es oportuno destacar lo indicado por esta Sala, entre otros, en proveídos CSJ AL4966-2021 y AL39762018 en los que se precisó:
(…) Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetivaRadicación n.° 76001-31-05-014-2022-00569-01 SCLAJPT-05 V.00 7 debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
En asunto de similares contornos, la Sala, en auto AL2490-2014, señaló:
«Por sabido se tiene que la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna improcedentes.
En este caso, si bien existe escrito por medio del cual se interpuso el recurso de casación, no figura poder conferido al abogado, como aseguró tenerlo en ese momento. Observa esta Corporación que, aunque dentro del expediente obra sustitución del poder en primera instancia para labores determinadas como la representación en audiencias de trámite, dicha sustitución fue
como aseguró tenerlo en ese momento. Observa esta Corporación que, aunque dentro del expediente obra sustitución del poder en primera instancia para labores determinadas como la representación en audiencias de trámite, dicha sustitución fue revocada por el apoderado principal al presentar alegatos de conclusión, pues a la luz del artículo 68 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, al reasumir éste el poder otorgado por el demandante, dicha sustitución quedó revocada y sin efecto. […].
En ese contexto, se advierte que, al interponer el recurso extraordinario de casación, la abogada Sandy Jhoanna Leal Rodríguez , quien refirió que actuó como apoderada de Colfondos S. A., no acreditó tal calidad.
En efecto, nótese que la abogada María Elizabeth Zúñiga de Munera presentó la contestación de la demanda en favor de Colfondos S. A.
Luego se allegó poder conferido por esa accionada a Real Contract Consultores S. A. S. (f.o 169 a 180 cuaderno primera instancia 2), y a través de su representante legal otorgó poder a José Fernando Álvarez Berrío, conforme a la susti tución de poder obrante (f.o 168 cuaderno primera instancia 2), a quien se le reconoció personería en la audienciaRadicación n.° 76001-31-05-014-2022-00569-01 SCLAJPT-05 V.00 8 realizada el 26 de octubre de 2023 (f.os 385 a 38 7 cuaderno primera instancia 2).
Seguidamente, actuó Sandy Jhoanna Leal Rodríguez,
SCLAJPT-05 V.00 8 realizada el 26 de octubre de 2023 (f.os 385 a 38 7 cuaderno primera instancia 2).
Seguidamente, actuó Sandy Jhoanna Leal Rodríguez, de acuerdo con la sustitución que efectuó el r epresentante legal de Real Contract Consultores S. A. S., (f.o 393 cuaderno primera instancia 2); no obstante, esta cesó en sus efectos con ocasión de la actuación del profesional Sergio Iván Valero González en la audiencia del 12 de febrero de 2024, quien intervino en virtud de la sustitución otorgada por Fabio Ernesto Sánchez Pacheco , en su calidad de representante legal de Real Contract Consultores S. A. S. (f.o 497 cuaderno primera instancia 2).
Por tanto, la sustitución del poder a favor de Sandy Jhoanna Leal Rodríguez quedó revocada, según lo prevé el último inciso del artículo 75 del Código General del Proceso.
A partir de ese momento, correspondía al apoderado principal conferir nuevamente poder para que la profesional ejerciera la representación judicial, lo que no ocurrió. Por ello, solo se encontraban facultados para interponer el recurso extraordinario el abogado Sergio Iván Valero González o, en su defecto, el propio Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, representante legal de Real Contract Consultores S.
A. S., titular del poder general o brante en el expediente (f.o 499 cuaderno primera instancia 2).
Nótese, que si bien el artículo 75 del Código General del proceso prevé que tratándose de un poder otorgado a una
A. S., titular del poder general o brante en el expediente (f.o 499 cuaderno primera instancia 2).
Nótese, que si bien el artículo 75 del Código General del proceso prevé que tratándose de un poder otorgado a una persona jurídica cuyo objeto social principal es la prestaciónRadicación n.° 76001-31-05-014-2022-00569-01 SCLAJPT-05 V.00 9 de servicios jurídicos, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal, en el presente asunto en dicho documento no está inscrito otro profesional diferente al Dr. Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, quien funge como su representante legal.
Conviene precisar, además, que la legitimación ad procesum a que se refiere el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que la calidad de apoderada se acredite al momento de la interposición y sustentación del recurso. En esa medida, el Tribunal carecía de competencia para convalidar actuaciones efectuadas por quien no ostentaba dicha condición al tiempo de interponer el recurso extraordinario de casación.
Por último, es de indicar que no se incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues dicho presupuesto se genera cuando la aplicación del derecho procesal es en exceso rigurosa. Sin embargo, en el presente caso no hay una aplicación mecánica de las formas, ni una utilización imprudente de las normas procesales que se aparten del derecho sustancial, por el contrario, hay una exigencia prudente en cuanto al cumplimiento de los requisitos para determinar la viabilidad del recurso de casación.
utilización imprudente de las normas procesales que se aparten del derecho sustancial, por el contrario, hay una exigencia prudente en cuanto al cumplimiento de los requisitos para determinar la viabilidad del recurso de casación.
En consecuencia, se impone declarar ajustada a derecho la decisión que negó el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A.Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00569-01
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Comoquiera que Euclides Chito Chito presentó oposición conforme al numeral 1.o del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en su favor y a cargo de Colfondos S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que EUCLIDES CHITO CHITO promovió contra la recurrente , y al cual se llamó en garantía a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. , AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. , COMPAÑÍA DE
contra la recurrente , y al cual se llamó en garantía a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. , AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. , COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLIVAR S. A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA
S. A. y se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00569-01
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SEGUNDO: COSTAS como se determinó en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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