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CSJ - AL2926-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2926-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL2926-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00472-01 Acta 4

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide los recursos de queja que la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de enero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que MIREYA OCAMPO FRANCO promueve contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se llamó en

garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y la COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR S. A.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00472-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. y Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a la última

Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. y Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a la última administradora de pensiones, a trasladar a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro individual , incluyendo los gastos de administración con sus respectivos frutos e intereses, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RSPMPD, al cual cotizó de manera interrumpida para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 18 de diciembre de 1995; que en «marzo de 1994» se trasladó al RAIS a través de Porvenir S. A. y, luego, en mayo de 2002 a Colfondos S. A., sin que le brindaran información clara y completa acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

El asunto correspondió al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien a través de auto de 18 de junio de 2024 admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A. que solicitó Colfondos S. A.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00472-01

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Surtido el trámite anterior, el a quo por medio de sentencia de 13 de agosto de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia 3):

[…].

SCLAJPT-06 V.00 3

Surtido el trámite anterior, el a quo por medio de sentencia de 13 de agosto de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia 3):

[…].

SEGUNDO. DECLARAR que por ministerio de la ley, la demandante tiene derecho a retornar al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES.

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a vincular válidamente a la demandante en el Régimen de Prima Media.

CUARTO. ORDENAR a COLFONDOS S. A. a trasladar a la ejecutoria de la sentencia a COLPENSIONES, los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, como quiera que ya consolidó su derecho prestacional.

QUINTO. ABSOLVER a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.

A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. de las pretensiones de su contraparte.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Colfondos S.

A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, en providencia de 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 57

a 94, cuaderno segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia […] proferida por el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali, en su lugar: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por

a 94, cuaderno segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia […] proferida por el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali, en su lugar: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por

COLPENSIONES, PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por […] MIREYA OCAMPO FRANCO, del RPMPD administrado en otrora por el Instituto de Seguros Sociales - ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por PORVENIR S. A., el cual data del 21 de septiembre de 1994.

DECLARAR la ineficacia del traslado realizado dentro del RAIS con COLFONDOS S. A. el 1 de mayo del 2002, retornando laRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 4 demandante en consecuencia, al RPMPD administrado por

COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S. A. para (sic) transferir a COLPENSIONES, dentro del término de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído, los conceptos de […] MIREYA OCAMPO FRANCO, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, primas de seguros previsionales, saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio […].

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. para transferir

previsionales, saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio […].

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. para transferir a COLPENSIONES, dentro del término de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído, los conceptos de […] MIREYA OCAMPO FRANCO, tales como, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales, saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio […].

[…].

SÉPTIMO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.

A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., del llamamiento en garantía formulado en su contra por COLFONDOS S. A.

[…].

En el término legal, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el Colegiado de instancia negó por medio de auto de 14 de enero de 2025, al considerar que no tenían interés económico para recurrir, toda vez que de conformidad con la providencia CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 66744, el perjuicio era cuantificable a partir de la devolución de los gastos de administración por la privación en la regencia de los recursos de la afiliada, rubro que calculó en «$149.996.790» para la primera AFP y «$2.068.953» para la segunda administradora de pensiones; a

privación en la regencia de los recursos de la afiliada, rubro que calculó en «$149.996.790» para la primera AFP y «$2.068.953» para la segunda administradora de pensiones; a partir de ello, el ad quem concluyó que no se superaba el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casaciónRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00472-01

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(f.os 239 a 249, cuaderno de segunda instancia).

Inconformes con la anterior decisión, las recurrentes formularon recursos de reposición y, en subsidio, el de queja (f.os 253 a 262 y 321 a 323, cuaderno de segunda instancia).

Colfondos S. A. expuso que de acuerdo con la sentencia CC C-213-2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «tiene la facultad de casar la sentencia, incluso de oficio, si es evidente que ésta compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o infringe los derechos y garantías constitucionales»; no obstante, que en virtud del principio de analogía, dicha figura es aplicable a la especialidad laboral, toda vez que «al apreciar únicamente el requisito del interés económico para recurrir al recurso extraordinario de casación, se están vulnerando garantías constitucionales como son el derecho a la igualdad, el debido proceso, […], entre otros».

Por otra parte , señaló que en el presente caso se desconoció el cambio de precedente fijado en la providencia CC SU-107-2024, la cual establece que al declararse la ineficacia del traslado pensional no puede ordenarse el retorno

Por otra parte , señaló que en el presente caso se desconoció el cambio de precedente fijado en la providencia CC SU-107-2024, la cual establece que al declararse la ineficacia del traslado pensional no puede ordenarse el retorno de los valores por gastos de administración , primas previsionales, ni aportes al fondo de garantía mínima . Asimismo, destacó que era improcedente ordenar el traslado de los rendimientos financieros que logró la AFP durante la afiliación de la actora, toda vez que en su caso no se probó la mala fe de la sociedad.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00472-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Por último, en lo que concierne a las cuotas de administración, refirió que su devolución no indemniza el perjuicio que sufrió la afiliada, porque dicho concepto no afecta el monto de la pensión en el RSPMPD y, por tanto, los recursos ingresan directamente al patrimonio de Colpensiones; así mismo , indicó que aquellas sumas que derivan de la gestión administrativa realizada por el fondo de pensiones están parcialmente prescritas.

A su vez , Porvenir S. A. refirió que el Colegiado de instancia la condenó al retorno de gastos de administración y primas de seguro previsional, lo cual contraría la sentencia CC SU-107-2024. Dicho esto, indicó que para determinar la cuantía que acredite el interés para recurrir en casación, debe incluirse el valor total de los recursos que se dispuso a trasladar a Colpensiones , esto es, «los valores de administración y demás valores conforme condena».

cuantía que acredite el interés para recurrir en casación, debe incluirse el valor total de los recursos que se dispuso a trasladar a Colpensiones , esto es, «los valores de administración y demás valores conforme condena».

A través de providencia de 31 de enero de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión inicial , al reiterar que Colfondos S. A. y Porvenir S. A. no tenía n el interés económico requerido para promover el recurso de casación. En línea con lo anterior , destacó que en este caso l as recurrentes no presentaron argumento alguno para desvirtuar el cálculo realizado en el pr oveído censurado, ni controvirtieron el criterio con sustento en el cual dicha Sala determinó el interés económico, pues sus reproches únicamente se encaminaron a cuestionar la decisión de instancia (f.os 357 a 365, cuaderno segunda instancia).Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00472-01

SCLAJPT-06 V.00 7

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 11 de marzo de 202 5 para surtir la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 26/03/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena seaRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 8 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y las recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el agravio determinado por el Tribunal para Porvenir S. A. asciende a $2.068.953, y para

forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el agravio determinado por el Tribunal para Porvenir S. A. asciende a $2.068.953, y para Colfondos S. A. a $149.996.790, valores que, respectivamente, no supera n los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -31 de octubre de 2024equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la s administradoras de pensiones no se ocuparon de desvirtuar las cifras indicadas por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumplen con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio la Sala (CSJ AL5109-2024).

Al respecto, la Corte ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operacionesRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 9 aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Ahora, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por las entidades recurrentes, según el cual, debió aplicarse lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024; ni tampoco los reparos formulados por

Ahora, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por las entidades recurrentes, según el cual, debió aplicarse lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024; ni tampoco los reparos formulados por Colfondos S. A., en los que indic ó que resulta improcedente el traslado de los rendimientos financieros obtenidos por la AFP durante la afiliación de la actora, en tanto no se acreditó la mala fe de la administradora, y que la devolución de las cuotas de administración no indemniza el perjuicio que sufrió la afiliada. Ello, toda vez que con dichos razonamientos pretenden poner en discusión la condena que se le s ha impuesto, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

Así mismo, es preciso recordar que como ha considerado la Sala, la cuantía mínima exigida para recurrir en casación constituye un factor para determinar la competencia de la Corte, de manera que no es posible eludir su estudio ( CSJ AL4325-2024), pues se reitera que las exigencias del mecanismo extraordinario están dispuestas de manera expresa en la ley y, además, no existe la casación oficiosa en esta especialidad (CSJ AL6052-2017 reiterado en AL3598-2021).

En consecuencia, no le asiste razón a Colfondos S. A. cuando afirma que la Corte cuenta con « la facultad oficiosaRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 10 de casar la sentencia » si esta compromete gravemente el

cuando afirma que la Corte cuenta con « la facultad oficiosaRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 10 de casar la sentencia » si esta compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o infringe derechos, ni cuando aduce que la valoración exclusiva del requisito del interés económico para la procedencia del recurso de casación vulnera derechos fundamentales como la igualdad y el debido proceso.

Conforme a lo anterior , se declararán bien denegados los recursos extraordinarios de casación presentados por Porvenir S. A. y Colfondos S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MIREYA OCAMPO FRANCO promovió contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se llamó enRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00472-01

SCLAJPT-06 V.00 11

garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., AXA

SCLAJPT-06 V.00 11

garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y la COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR S. A.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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