CSJ - AL2931-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2931-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL2931-2026 Radicación n.° 11001-31-05-034-2024-00253-01 Acta 3
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sería el caso de resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y la JUEZA TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que instauró MARY SOL RAMOS CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de no ser porque el mismo resulta improcedente.
I. ANTECEDENTES
La demandante presentó demanda ordinaria laboral para que se declaré que Colpensiones omitió su obligación de realizar la corrección de su historia laboral, y que dicha entidad liquidó de manera errónea su indemnización sustitutiva al omitir los periodos 2014-11 y 2018-07.Radicación n.° 11001-31-05-034-2024-00253-01
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En consecuencia, solicitó que Colpensiones corrija su historia laboral entre los periodos 2014-11 y 2018-07, que le sea pagada la reliquidación o reajuste a la indemnización sustitutiva de su pensión en suma de -$2.640.405o la que resulte probada en el proceso, lo que se demuestre ultra y
sea pagada la reliquidación o reajuste a la indemnización sustitutiva de su pensión en suma de -$2.640.405o la que resulte probada en el proceso, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas (f.os 1 a 7 cuaderno conflicto de competencia parte 1).
El asunto se asignó al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá quien, por medio de auto de 10 de octubre de 2024 , declaró que no tenía competencia para conocer el asunto por el factor funcional, pues, la demandante pretende, entre otras, la corrección de su historia laboral, lo cual no es susceptible de fijación de cuantía; por tanto, consideró que el proceso debe ser conocido por los jueces laborales del circuito conforme al artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.os 140 a 142 cuaderno conflicto de competencia parte 1).
La actuación se repartió a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 13 de diciembre de 2024 declaró la falta de competencia y suscitó el conflicto. En apoyo a su decisión, señaló (f.os 139 a 144 cuaderno conflicto de competencia parte 2):
la demanda es cuantificable al tenerse el monto anunciado en precedencia como una de las principales pretensiones de la demandante, por lo que considera el Despacho que el conocimiento de las diligencias debe continuar siendo de esa Sede Judicial, teniendo en cuenta la cuantía estimada en el escrito de demanda.
precedencia como una de las principales pretensiones de la demandante, por lo que considera el Despacho que el conocimiento de las diligencias debe continuar siendo de esa Sede Judicial, teniendo en cuenta la cuantía estimada en el escrito de demanda.
En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias aRadicación n.° 11001-31-05-034-2024-00253-01
SCLAJPT-06 V.00 3 esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia (Cuaderno Corte, OficioRemisorio).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir los conflictos de competencia suscitados entre despachos de diferentes distritos judiciales.
En este caso, nótese que el conflicto de competencia se suscita entre el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá , es decir, no existe paridad jerárquica entre los despachos involucrados.
Ahora, el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala en su inciso tercero que « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala en su inciso tercero que « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
Así, de conformidad con las normas citadas, la situación presentada no tenía la virtualidad de provocar la colisión negativa de competencia , pues la Jueza Treinta yRadicación n.° 11001-31-05-034-2024-00253-01
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Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá al estimar , como lo consignó en el auto de 13 de diciembre de 2024, que el competente para conocer del asunto era precisamente el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, debió devolverle el expediente como su superior funcional, para que avocara el conocimiento y el juez a cargo no podría haber declarado su falta de competencia para el efecto, en los términos de la norma aludida.
En tal medida, la Sala ordenará la devolución del expediente a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DEVOLVER las diligencias a la JUEZA TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CURCUITO DE BOGOTÁ para que adelante los correctivos correspondientes, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa.
SEGUNDO. Por Secretaría procédase de conformidad
TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CURCUITO DE BOGOTÁ para que adelante los correctivos correspondientes, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa.
SEGUNDO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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