CSJ - AL2936-2023
Detalles
- Título
- CSJ - AL2936-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2936-2023 Radicación n.°98391 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la calificación de la demanda de casación interpuesta por los demandantes TITO ORTEGA LEAL y MARÍA DE JESÚS INFANTE YANES y la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte recurrente, TITO ORTEGA LEAL dentro del proceso ordinario laboral promovido por TITO ORTEGA LEAL y MARÍA DE JESÚS
INFANTE YANES contra GESMIN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y COORPOCARCAT.
I. ANTECEDENTES Mediante providencia de 30 de noviembre de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022, por ello se remitió el expediente a esta Corporación para su
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Radicación n.°98391 trámite. Por reparto de 31 de mayo de 2023, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este despacho, y se encuentra pendiente la demanda para su calificación. La parte recurrente, Tito Ortega Leal, allegó memorial solicitando le sea concedido el beneficio de «amparo de pobreza». Así, señaló: […] Manifiesto a usted que: PRIMERO: BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO que se entiende prestado con la firma del presente
documento y su presentación ante su despacho manifiesto a usted que: No puedo atender los gastos del proceso de la referencia en que soy demandante. sin (sic) menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia y la de personas a quienes por ley le debo alimentos, asimismo, informo que no tengo ingresos econ6micos (sic) que me permitan cancelar los gastos del proceso en general. SEGUNDO: En consecuencia, solicito de la manera más respetuosa, se me decrete el amparo de pobreza y se me exonere de prestar las cauciones pertinentes, pagar expensas, honorarios a auxiliares de la justicia, y otros gastos que se generen durante el trascurso del proceso. Hago esta afirmación de no tener los recursos económicos bajo la gravedad del juramento.
II. CONSIDERACIONES Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colación el nuevo criterio de la Sala establecido en la decisión CSJ AL2871-2020, reiterada en AL853-2023 en el que se indicó: Nueva línea de pensamiento de la Sala Laboral Al abordar el estudio general de la institución en estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CGP, aplicable por emisión del 145 del CPTSS, se puede conceder el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los
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Radicación n.°98391 gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Dicho instrumento procesal es garantía del derecho fundamental
a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 2 del precepto 42 del CGP, que ordena al Juez hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda impedir a alguno de estos a intervenir en esta clase de juicio. De igual manera, es oportuno recordar que el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, no solo para solicitar y controvertir las pruebas sino también para interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes. Por regla general dicha intervención se debe realizar a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. En ese orden, la falta de capacidad para asumir los costos de un abogado para ser representado dentro de un proceso judicial sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia o la de las personas a quienes por ley se debe alimentos, no puede representar un impedimento para ejercer el derecho de defensa en cualquier clase de proceso, ni es válido imponer cargas excesivas o ritualismos que impidan acceder al amparo por pobre que establece la ley para quienes lo requieran. Ciertamente el legislador en el Código General del Proceso no impidió su utilización en el recurso extraordinario de revisión ni
impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 152, lo cual no es cosa distinta a hacer efectivo el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. Lo que impone una mayor exigencia probatoria es para quien solicite la terminación del amparo, pues en este caso debe aportar las pruebas que desvirtúen la condición del amparado, tal como se deriva del canon 158 del estatuto adjetivo. Aquí y ahora, cabe anotar que el artículo 162 del CPC disponía que el auto que negara el amparo de pobreza era apelable, e inapelable el que lo conceda. El canon 153 del CGP derogó la posibilidad de recurrir dichas providencias, lo cual se explica por
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Radicación n.°98391 cuanto en la reforma introducida por esta última, hizo prácticamente inaplicable negar el amparo pues al efecto basta la simple manifestación bajo juramento de encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 151 y, como ya se dijo, solamente cuando haya oposición, la contraparte deberá aportar los medios de convicción para demostrar que el solicitante no es beneficiario del amparo o faltó a la verdad. De lo anterior, se deriva que no resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que
deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones. Por otra parte, es cierto que en el proceso laboral rige el principio de gratuidad como lo prevé el artículo 39 del CPTSS, no obstante, esa garantía no opera de manera general, tal como en varias ocasiones lo ha estudiado la Corte Constitucional, entre otras, en las providencias CC T-522/94, CC C-1512/00 y CC C-102/03, sino solamente en los casos allí previstos «impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales», luego las expensas, honorarios y otros gastos no quedan allí comprendidos, de ahí la importancia de la figura del amparo de pobreza en los procesos que se adelantan ante esta especialidad.
En conclusión: si no hay norma expresa que impida el uso del mecanismo del amparo de pobreza en el trámite del recurso extraordinario de revisión o de la acción de revisión en materia laboral; que no hay lugar a tramitar un incidente para su concesión y, como consecuencia, si el legislador no previó recurso alguno contra la decisión que niega dicha garantía, no subsiste
impedimento y no es posible limitarlo para que se otorgue en el trámite de este medio de impugnación ante esta Corporación, cuando se solicite en los términos del artículo 151 del CGP. De esta manera se rectifica el criterio de la Corte, en lo atinente a que es procedente el amparo de pobreza en la acción de revisión. En ese orden, como quiera que la petición la hace la
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Radicación n.°98391 parte interesada y manifestó bajo la gravedad de juramento su imposibilidad económica para asumir los gastos de este trámite extraordinario, afirmación que por sí sola satisface las previsiones contenidas en el artículo 151 del Código General del Proceso, resulta evidente que se abre paso a la solicitud en tal sentido, cuyo efecto no es otro que eximirle al pago de cauciones, expensas y al hecho de no ser condenada en costas, si ello ocurriere. En consecuencia, se procederá a conceder el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente. Finalmente, revisada la demanda presentada esta cumple con los requisitos para ser estudiada en sede de casación, por lo que se ordenará correr traslado por el término legal a la parte opositora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte recurrente, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: La demanda de casación presentada por la
parte recurrente, satisface las exigencias formales externas
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Radicación n.°98391 de ley. Córrase traslado a la parte opositora por el término legal. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 4 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de octubre de 2023.
SECRETARIA___________________________________
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 98391 Tito Ortega Leal y María de Jesús Infante Yanes vs. Gesmin S.A.S. en Liquidación y otros. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto me aparto de la postura adoptada, pues si bien compartí el criterio acogido por la Corporación en la providencia que se invocó como
sustento de la decisión adoptada en el presente asunto CSJ AL2871-2020, relativa a conceder el amparo de pobreza, me permito disentir por las razones que a continuación expondré. En el presente caso, quedó consignado que aunque el promotor del proceso realizó la petición de amparo en forma directa, la mayoría de la Sala pasó por alto el hecho de que aquel actuó en las instancias asistido de un profesional del derecho, quien por demás formuló y sustentó el recurso de casación contra el fallo de segundo grado.
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Radicación n.° 98391 Salvamento de Voto Bajo el anterior panorama, considero que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configuran cuando en casos como el presente, quien solicita ser beneficiario de la referida figura jurídica ha contado con los recursos necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a lo largo de todo el proceso judicial, sin que, tal situación, represente un perjuicio para el sostenimiento y el de quienes dependen de él, excepto cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual puede tener que llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable. Así las cosas, en mi prudente juicio, el amparo solo debe concederse cuando se está ante situaciones extremas, lo que supone que el usuario del aparato judicial «se vea forzado a
escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues de lo contrario se configuraría un menoscabo al aparato judicial que irían en desmedro del interés general de todos los asociados. En esa medida, consideró que es contradictorio darle la oportunidad al recurrente para que presente su petición bajo la gravedad de juramento, y en ese orden, exonerarlo del pago de las costas en sede de casación, siendo que como se dijo en precedencia, aquel ha estado representado en las instancias y en sede extraordinaria por un profesional del derecho, en
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Radicación n.° 98391 Salvamento de Voto tanto que esa es la razón de ser de dicha figura, pues la exoneración del pago de cauciones, costas, expensas, honorarios de auxiliares de justicia, es un aspecto consecuencial de aquel, más no la petición principal como parece entenderlo la mayoría de la Sala. De ahí que, la solicitud de amparo de pobreza, no puede estar circunscrita única y exclusivamente a que se le exima de esos gastos, sino que esto último es la consecuencia de habérsele nombrado a un abogado que lo represente, precisamente para materializar su objetivo, garantía del derecho fundamental a la igualdad de las partes y el acceso a la administración de justicia. Consideró, que esta decisión abrirá las puertas para que, a futuro, quien quiera se le exonere de costas y gastos en el recurso de casación, acuda a esta figura jurídica con ese único propósito, y no para que se le designe apoderado,
fin principal de la referida institución jurídica. En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
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Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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