CSJ - AL2936-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL2936-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL2936-2025 Radicación n.° 13001310500420220031001 Acta 6
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) presenta frente al auto de 2 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HERNANDO
RANGEL OROZCO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia,Radicación n.° 13001310500420220031001 SCLAJPT-05 V.00 2 solicitó que se ordene a la primera devolver a la segunda todos sus aportes, rendimientos, bono pensional, gastos de administración y «seguro de pensión mínima»; a Colpensiones reactivar su afiliación y actualizar su historia laboral; lo que resulte más allá y por fuera de lo pedido, las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia
resulte más allá y por fuera de lo pedido, las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 18 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual por
Solidaridad de HERNANDO RANGEL OROZCO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , dado en fecha 29 de abril de 1998, y en consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de valores referidos a los ahorros pensionales de la parte actora, HERNANDO RANGEL OROZCO, constituidos en su cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional que el demandante ha cotizado al sistema de seguridad social, así como también aquellas sumas recaudadas sobre los aportes de cotización que fueron destinados al fondo de ga rantía de pensión mínima y comisiones o gastos de administración, los cuales deberá cancelar con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS, debiendo girarlos a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en un término no mayor a CUARENTA Y CINCO
recursos, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS, debiendo girarlos a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en un término no mayor a CUARENTA Y CINCO (45) días contados desde la fecha en que alcance ejecutoria esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a recibir los aportes arriba expresados a nombre de HERNANDO RANGEL OROZCO, como su cotizante por los riesgos de IVM.
CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 3 SMLMV […]
(Énfasis del texto original)Radicación n.° 13001310500420220031001
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Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia de 18 de junio de 2024, dispuso:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Segundo de la sentencia de fecha 18 de julio de 2023 […] en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada PORVENIR S.A. de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima junto con la indexación ordenados por el juez de primer grado, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión y se CONFIRMA en lo demás dicho ordinal.
SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Cuarto (sic) de
por el juez de primer grado, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión y se CONFIRMA en lo demás dicho ordinal.
SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Cuarto (sic) de la sentencia de fecha 18 de julio de 2023 […] en el sentido de que se ABSUELVE a COLPENSIONES del pago de costas, y se CONFIRMA en lo demás dicho ordinal.
TERCERO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de julio de 2023 […]
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 2 de agosto de 2024, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto la orden impartida deriva en una obligación de hacer, que no es susceptible de cuantificación.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó:
[…] atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a […] Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que la modificación realizada por esta corporación, respecto de absolver a la AFP del RAIS, Porvenir S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración y porcentajesRadicación n.° 13001310500420220031001 SCLAJPT-05 V.00 4 de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones, adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de
de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones, adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados, superan los 120 SMLMV.
[…]
Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación.
[…] acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima. […]
Por auto de 24 de septiembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que la orden de recibir los aportes es una obligación de hacer que no se puede cuantificar. En cuanto a las primas de seguros, los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima que no calculó, explicó que, respecto a tales rubros la recurrente carece de interés «jurídico», por cuanto «la devolución de dichas sumas está proscrita por lo reglado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024». En consecuencia, concedió la queja y remitió el
por cuanto «la devolución de dichas sumas está proscrita por lo reglado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 22 y el 26 de noviembre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición.Radicación n.° 13001310500420220031001
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que
la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen la sentencia que se pretende recurrir revocó parcialmente el fallo de primer grado para, en su lugar, absolver a Porvenir S. A. de trasladar a Colpensiones las cuotas de administración y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima , indexados y confirmó en losRadicación n.° 13001310500420220031001 SCLAJPT-05 V.00 6 demás. En consecuencia, en lo concerniente a la administradora pública, la orden consistió en recibir las sumas de dinero obrantes en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y el bono pensional , si lo hubiere . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, se advierte que la condena impuesta a la mencionada entidad pública se circunscribe, única y exclusivamente, a recibir los conceptos anteriormente mencionados; es decir, constituye una obligación de hacer, que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, frente a los argumentos de Colpensiones relacionados con que la absolución de Porvenir S. A. de trasladarle los gastos de administración y el porcentaje
decisión.
Ahora, frente a los argumentos de Colpensiones relacionados con que la absolución de Porvenir S. A. de trasladarle los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, afecta la sostenibilidad financiera del sistema y le genera un detrimento, la Sala advierte que, en efecto, ello puede generarle un perjuicio, pero tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa sin que la cumpliera , lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL3504-2024).
De manera que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposicionesRadicación n.° 13001310500420220031001 SCLAJPT-05 V.00 7 o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en el auto CSJ AL957-2024.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de julio de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
HERNANDO RANGEL OROZCO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. SIN COSTAS.Radicación n.° 13001310500420220031001
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TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Código de verificación: C1A8C814608164E9A9B50A183F39600FCD170AB3FFF19266CB76522B8B71D15C Documento generado en 2025-05-16ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: HERNANDO RANGEL OROZCO Demandado: Colpensiones y otros.
Radicación: 13001-31-05-004-2022-00310-01
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, t al como lo expresé en la sesión que se debatió el asunto, advierto que aclaro el voto, conforme lo expongo a continuación.
Al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión del Tribunal que negó la concesión del recurso extra ordinario de casación, Colpensiones adujo que el fallo censurado afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que aquella administra al absolverse a Porvenir S. A. de devolver los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados.
Sobre el particular, advierto que en el recurso de queja que conoce esta Corporación no es posible abordar tal
de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados.
Sobre el particular, advierto que en el recurso de queja que conoce esta Corporación no es posible abordar tal planteamiento por ser un aspecto de fondo a jeno al mecanismo estudiado; sin embargo, en este caso particularRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00310-01 2 y excepcional estimo oportuno aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.
Me refiero, en particular, a que en fallo SU-107-2024 la Corte Constitucional advirtió que no es procedente ordenar a las administradoras de pensiones privadas devolver o trasladar a Colpensiones las sumas de los aportes destinados a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, pues «configuran situaciones que se consolidaron en el tiempo » y que, por tanto, la restitución de dichos valores conlleva trámites complejos que no pueden retrotraerse por el simple hecho de que se declare la ineficacia del traslado por incumplimiento del deber de información de la AFP.
Sin embargo, en mi criterio, dicho planteamiento entremezcla las subreglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha consolidado por más de veinticinco años respecto a la ineficacia del traslado de régimen de pensional de un afiliado o pensionado.
En efecto, respecto al primero de estos -afiliados-, se tiene que, entre otras, en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL1688 -2019 y CSJ SL3464En efecto, respecto al primero de estos -afiliados-, se tiene que, entre otras, en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL1688 -2019 y CSJ SL3464201, la Corte precisó que la ineficacia del traslado procede en aquellos casos en que la administradora de pensiones incumple el deber de brindar información clara, cierta, suficiente y oportuna acerca de las características y condiciones de los regímenes pensionales, así como las consecuencias de dicho acto.Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00310-01 3
Ello conlleva una ficción jurídica, según la cual el traslado nunca existió, lo que implica devolver la cosas a su estado anterior, no solo en cuanto a la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, bono pensional, sino también los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invali dez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Lo anterior, precisamente porque dichos rubros no se ordenan devolver a título de restitución en estricto sentido como lo entiende la Corte Consti tucional en el fallo referenciado, sino a título de indemnización o como una forma de compensar el deterioro económico que sufrió la cuenta de ahorro individual y de la cual las administradoras privadas de pensiones son responsables, según se extrae de lo previsto en los artículos 4.° del Decreto 656 de 1994 y 10 del Decreto 720 de 1994, este último reiterado en el artículo
privadas de pensiones son responsables, según se extrae de lo previsto en los artículos 4.° del Decreto 656 de 1994 y 10 del Decreto 720 de 1994, este último reiterado en el artículo 2.2.7.4.1. del Decreto 1833 de 2016, reafirmado en el artículo 14 del Decreto 1745 de 2020.
Por esa razón, la asunción de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcent aje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados no pueden abordarse bajo la figura de la restitución, sino de una compensación del menor valor que acumula el afiliado en el régimen de ahorro individual en comparación con el régimenRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00310-01 4 de prima media; desbalance económico que, en todo caso, no puede trasladársele al afiliado.
Y es precisamente tal discusión la que, en mi criterio, debe realizar Colpensiones a través de los mecanismos legales que considere procedentes -administrativos o judicialespara lograr el pago de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima que, a su juicio, debieron trasladársele en virtud de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen.
Pues en el caso de los asuntos de ineficacia de traslado de régimen pensional de una persona que tiene el estatus de pensionado en los que la jurisprudencia de esta Corporación
la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen.
Pues en el caso de los asuntos de ineficacia de traslado de régimen pensional de una persona que tiene el estatus de pensionado en los que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que no es posible la restitución de los diferentes valores que están involucrados en el reconocimiento de una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Planteo así las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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