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CSJ - AL2937-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2937-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL2937-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00225-00 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso resolver el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DEL SECTOR ALIMENTARIO,

AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO

DE SERVICIOS DE APOYO, BEBIDAS AFINES Y SIMILARES

(SINTRAIMAGRA), contra el laudo arbitral proferido el 11 de marzo de 202 5, que resolvió el conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la UNIDAD AGRÍCOLA CAMPO ALEGRE SA, de no ser porque la Sala advierte falencias que se deben subsanar, previo a continuar con el trámite pertinente.

I. ANTECEDENTES

La organización sindical Sintraimagra presentó pliego de peticiones a la empresa Unidad Agrícola Campo Alegre SA,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00225-00 SCLAJPT-06 V.00 2 que no fue resuelto durante la etapa de arreglo directo. En consecuencia, y de conformidad con el acta de asamblea general de los trabajadores afiliados a la organización sindical se optó por someter el conflicto de intereses a un tribunal de arbitramento obligatorio.

En virtud de lo anterior, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución n° 5803 del 16 de diciembre de 2024,

sindical se optó por someter el conflicto de intereses a un tribunal de arbitramento obligatorio.

En virtud de lo anterior, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución n° 5803 del 16 de diciembre de 2024, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que resolviera de manera definitiva el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Una vez posesionados los árbitros, instalado el colegiado y surtidas las correspondientes sesiones de deliberación, se profirió el laudo arbitral el 11 de marzo de 2025 (PDF CuadernoRecursodeAnulaciónParte2 f. os 1-17), el cual fue notificado tanto al sindicato, como a la empresa, el 17 del mismo mes y año.

El 18 de marzo de 2025, el presidente de la organización sindical presentó solicitud de aclaración , con el argumento de que Sintraimagra Seccional Cumaral no hacía parte del conflicto colectivo (PDF CuadernoConflictodeCompetenciaParte1 f.os 448-454).

Dicha solicitud fue negada por providencia del tribunal del 25 de marzo de 2025 ; sin embargo, éste corrigió la providencia en el sentido de eliminar la expresión «seccional Cumaral» (PDF CuadernoConflictodeCompetenciaParte1 f. os 459461).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00225-00

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Esta última decisión fue notificada por correo electrónico el 25 de marzo de 2025 (PDF CuadernoConflictodeCompetenciaParte1 f.os 457-458).

Además, el 28 de marzo de esa mi sma anualidad,

Esta última decisión fue notificada por correo electrónico el 25 de marzo de 2025 (PDF CuadernoConflictodeCompetenciaParte1 f.os 457-458).

Además, el 28 de marzo de esa mi sma anualidad, Sintraimagra interpuso recurso de anulación contra el mismo laudo arbitral proferido, el cual le fue concedido en providencia de l 4 de abril de 2025 ( PDF CuadernoRecursodeAnulaciónParte2 f.os 40-42).

Por su parte, el 20 de marzo de 2025 , la empresa Unidad Agrícola Campo Alegre SA igualemente interpuso recurso de anulación contra el laudo, respecto del cual no obra pronunciamiento en el expediente . (PDF CuadernoRecursodeAnulaciónParte2 f.os 113-141).

Asimismo, el 11 de abril de 2025, la empresa propuso al tribunal «la nulidad de todo lo actuado dentro del laudo arbitral», con fundamento en que el árbitro Fabián Camilo Fuentes actuaba como apoderado de Sintraimagra dentro de otro conflicto colectivo adelantado contra la sociedad Hacienda La Cabaña SA, circunstancia que, a su juicio, configura causal de nulidad , en atención a que (PDF CuadernoRecursodeAnulaciónParte2 f.os 43-99):

La doble calidad de árbitro en este caso y apoderado del Sindicato, en otro tribunal, donde además se discuten asuntos de similar naturaleza, genera un grave conflicto de intereses evidente y razonable, que pone en duda la objetividad con la que dicho árbi tro pudo haber valorado las pruebas y argumentos

Sindicato, en otro tribunal, donde además se discuten asuntos de similar naturaleza, genera un grave conflicto de intereses evidente y razonable, que pone en duda la objetividad con la que dicho árbi tro pudo haber valorado las pruebas y argumentos presentados en el laudo que nos ocupa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00225-00

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Mediante constancia del 21 de abril de 2025, la tercer árbitro designada por el Ministerio de l Trabajo y presidente del Tribunal, Yineth Viviana López Hernández, anotó que, de conformidad con lo discutido en la sesión del 14 de abril anterior, se dispuso remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio (sic), debido a que no se había logrado consenso en el tribunal de arbitramento para adoptar una decisión , ello en atención a « la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso, y tal como ocurrió de manera análoga en el proceso 76001310300120230022300 ante los juzgados del circuito de Cali» (PDF CuadernoRecursodeAnulaciónParte2 f.os 153-160).

Se repartió el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el cual, por auto del 10 de julio de 2025, lo r echazó por falta de competencia y lo remitió al Tribunal de Arbitramento , para lo de su competencia (PDF CuadernoRecursodeAnulaciónParte2 f.os 169-173).

En proveído del 25 de julio de 2025 (PDF CuadernoRecursodeAnulaciónParte2 f. os 175-177), el Tribunal de

CuadernoRecursodeAnulaciónParte2 f.os 169-173).

En proveído del 25 de julio de 2025 (PDF CuadernoRecursodeAnulaciónParte2 f. os 175-177), el Tribunal de Arbitramento planteó conflicto de competencia para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , por carecer de competencia para pronunciarse sobre la recusación formulada contra el árbitro Fabian Camilo Fuentes, como también, sobre el incidente de nulidad y hasta tanto un tercero imparcial resolviera de fondo la recusación planteada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00225-00

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El Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia de 1.° de octubre de 2025, consideró que (PDF CuadernoConflictoCompetencia f.os 10-16):

En el juicio particular, se evidencia que el día 10 de abril de la anualidad fue concedido ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de anulación del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, por lo que considera esta Corporación que en el asunto no es dable que conociera de las solicitudes, ni propusiera conflicto de competencia, en la medida que lograda la decisión objeto de arbitramento y concedido el recurso pertinente ante la Alta Colegiatura, el Tribunal de Arbitraje ca rece de competencia funcional para adelantar las solicitudes aquí debatidas.

Por lo tanto, en aplicación de lo normado en el artículo 16 del Código General del Proceso habrá de declararse la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del

solicitudes aquí debatidas.

Por lo tanto, en aplicación de lo normado en el artículo 16 del Código General del Proceso habrá de declararse la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del asunto y se dispondrá que por secretaría se remitan a la Sala de Casación Laboral correspondiente, las solicitudes de recusación y nulidad que fueron realizadas con posterioridad al laudo arbitral, pues aquellas fueron allegadas el 11 de abril de esta calenda, siendo que el recurso de anulación para dicha oportunidad ya había sido concedido, en tanto, memórese cómo en dicha sede judicial se analiza si el laudo es ajustado a los términos suscitados, así como que allí “…no se afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes”.

Allegadas las diligencias a esta corporación el 08 de octubre de 2025, el asunto fue puesto a disposición del despacho el 02 de diciembre de 2025.

II. CONSIDERACIONES

La Sala observa que la referida solicitud de nulidad fue dirigida al Tribunal de Arbitramento por lo actuado ante aquél, situación que implica que está a su cargo surtir el correspondiente trámite de la solicitud.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00225-00

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En efecto, la Corte ha considerado de tiempo atrás que es de competencia de los árbitros resolver sobre las contingencias procedimentales que se hubieren producido en su actuación, entre ellas, para el caso, obviamente, la petición de nulidad presentada por Unidad Agrícola Campo

es de competencia de los árbitros resolver sobre las contingencias procedimentales que se hubieren producido en su actuación, entre ellas, para el caso, obviamente, la petición de nulidad presentada por Unidad Agrícola Campo Alegre SA, siguiendo para el efecto la doctrina asentada entre otras, en providencia CSJ AL2129 -2016, reiterada en AL3118-2023:

Lo anterior, como quiera que la garantía de imparcialidad, independencia y reserva de los árbitros para conocer y decidir un específico asunto, es algo que concierne e involucra inmediatamente a todos los integrantes del tribunal de arbitramento, por lo que sus miembros son los llamados inicialmente a ofrecer respuestas y buscar soluciones.

En torno a este punto esta Sala en reciente sentencia CSJ SL130162015, indicó que «todas aquellas circunstancias que puedan generar dudas acerca de la independencia e imparcialidad de los árbitros, deben, por línea de principio, ser planteadas oportunamente por las partes en conflicto en el trámite arbitral, para que sean resueltas en él».

Dado que en el escrito se cuestiona directamente y ante el propio tribunal, la parcialidad de uno de sus árbitros por faltas a su deber de reserva de la decisión, sospechas que surgieron a raíz de lo afirmado por el Presidente del sindicato en la solicitud de adición, aclaración y corrección del laudo, estima esta Sala que la solicitud de nulidad, a pesar de ser posterior al laudo, debe ser resuelta en el trámite arbitral. (Subrayas de la Sala)

Igualmente, es de cargo del Tribunal resolver sobre la

de nulidad, a pesar de ser posterior al laudo, debe ser resuelta en el trámite arbitral. (Subrayas de la Sala)

Igualmente, es de cargo del Tribunal resolver sobre la presunta falta de imparcialidad de uno de los árbitros planteada con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso (CGP), por cuanto actúa como apoderado de Sintraimagra en otro conflicto colectivo, donde se dicen discutirse similares asuntos a los del caso , circunstancia que, a juicio del solicitante, da lugar a causal de impedimento y el consecuente reemplazo del árbitro.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00225-00

SCLAJPT-06 V.00 7

Por consiguiente, la Sala devolverá el expediente al Tribunal de Arbitramento para que resuelva l os asuntos destacados.

Finalmente, como quiera que no obra en el expediente pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento sobre el recurso de anulación interpuesto por la Unidad Agrícola Campo Alegre SA el 20 de marzo de 2025, adicionalmente, dicho colegiado se deberá pronunciar sobre su procedencia o concesión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento para que resuelva : (i) la recusación formulada contra el árbitro Fabian Camilo Fuentes; (ii) el incidente de nulidad formulado; y (iii) concesión del recurso de anulación interpuesto por la Unidad Agrícola Campo Alegre SA el 20 de

contra el árbitro Fabian Camilo Fuentes; (ii) el incidente de nulidad formulado; y (iii) concesión del recurso de anulación interpuesto por la Unidad Agrícola Campo Alegre SA el 20 de marzo de 2025. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez surtidas las actuaciones de que trata lo anterior, CONTINUAR con el trámite correspondiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00225-00

SCLAJPT-06 V.00 8

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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