CSJ - AL2938-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2938-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL2938-2026 Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Resuelve la Corte el recurso de reposición que LUIS CARLOS PAREJA BAENA interpuso contra el auto CSJ AL9402-2025 del 03 de diciembre de 2025 , que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra
la CLÍNICA ARENAS DE VALLEDUPAR SAS.
I. ANTECEDENTES
A través del auto CSJ AL9402-2025, proferido el 03 de diciembre de 2025 y notificado por anotación en estado el 18 de diciembre del mismo año, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación que Luis Carlos Pareja Baena interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01
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Valledupar el 11 de febrero de 2025 , al considerar que adolecía de defectos técnicos insubsanables.
Contra la anterior decisión, el 13 de enero de 2026 el recurrente interpuso recurso de reposición. Luego de citar algunos apartes del escrito de sustentación presentado en su oportunidad, argumenta lo siguiente:
[…] El suscrito recurrente estima que la decisión impugnada
recurrente interpuso recurso de reposición. Luego de citar algunos apartes del escrito de sustentación presentado en su oportunidad, argumenta lo siguiente:
[…] El suscrito recurrente estima que la decisión impugnada pudo haber incurrido en quebranto del principio pro actione y del derecho de acceso a la justicia (art. 229 C.P.)
[…] en la providencia recurrida se pudo haber vulnerado el criterio reiterado de la Corte según el cual la casación laboral no exige un ritualismo sacramental, sino una técnica razonable que permita el debate jurídico, […]
En la misma línea de argumentación, se estima que la modalidad de violación fue correctamente estructurada.
No obstante el auto reprocha que se haya invocado “falta de aplicación” por vía indirecta. Sin embargo, la propia Sala reconoce que doctrinal y jurisprudencialmente:
“La falta de aplicación es equivalente a la infracción directa, aplicable excepcionalmente a la vía indirecta” (CSL AL1819-2024).
Por tanto, no existía defecto técnico invalidante, ya que la modalidad de violación es jurídicamente procedente.
En la demanda o sustentación del recurso de casación sí se identificaron los errores de hecho y las pruebas sobre las cuales recaen, de manera clara y precisa: En la demanda se identificaron tres errores fácticos concretos, los cuales fueron explicados de manera clara y precisa: Se explicó que el Tribunal de instancia invirtió la carga de la prueba, la cual, en términos del articulo (sic) 24 del C.S.T., estaba radicada en las demandadas; y, dio por desvirtuada la presunción contenida en
de instancia invirtió la carga de la prueba, la cual, en términos del articulo (sic) 24 del C.S.T., estaba radicada en las demandadas; y, dio por desvirtuada la presunción contenida en la norma, sin que exista prueba que demuestre tal hecho, en los autos. El recurrente citó los interrogatorios de parte y testimonios específicos a que hizo alusión, se explicó cómo de ellos surgía la subordinación, la programación impuesta, la integración del médico al proces o productivo de la clínica. Todo esto se encuentra expresamente desarrollado en el cargo único.
[…]Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01
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El suscrito recurrente explicó el impacto que los yerros en que incurrió el Tribunal constituyó un problema jurídico real y grave; el problema jurídico se concreta en la tesis de que, el Tribunal desconoció la presunción prevista en el art. 24 CST, pese a que: Reconoció la prestación personal del servicio; reconoció la programación quirúrgica impuesta por la clínica; reconoció la integración del médico a la organización empresarial [.].
Eso es un problema jurídico sustancial propio del recurso de casación, no una discusión que se agota en la instancia, y encaja perfectamente en la causal primera por vía indirecta.
[…] el suscrito recurrente considera que la providencia impugnada no tuvo en cuenta la regla de integración y separación oficiosa de cargos citada en los parágrafos 2º y 3º del art. 344 CGP, en cuanto la Corte debe decidir como cargos separados o
impugnada no tuvo en cuenta la regla de integración y separación oficiosa de cargos citada en los parágrafos 2º y 3º del art. 344 CGP, en cuanto la Corte debe decidir como cargos separados o integrarlos d e oficio, y seleccionar los compatibles; y, en consecuencia pudo haberse incurrido en exceso ritual al desestimar el cargo, el cual se considera inteligible y estructurado; por tanto, me permito reiterar:
El auto reprocha: (i) denominación de la modalidad en la falta de aplicación; (ii) ausencia de precisión entre falta/indebida apreciación; y (iii) desarrollo insuficiente.
No obstante, del texto del cargo se puede observar que se indicó causal primera, vía indirecta, normas sustanciales comprometidas (arts. 23 y 24 CST) y la relación con errores de hecho por valoración/apreciación de pruebas. Igualmente, se enunciaron tres y erros fácticos concretos con impacto decisivo en la decisión de instancia; yerros que se refieren a las pruebas de existencia del contrato de trabajo, la presunción de su existencia y la carga probatoria.
En el mismo orden, se identificaron los medios de convicción sobre los cuales se señala la incursión en los yerros endilgados a la sentencia de instancia: El interrogatorio de parte; la prueba testimonial y documental, conectándolos con hechos negados por el Tribunal.
[…]
El auto sostiene que el recurrente plantea el error “a partir de testimonios y el interrogatorio”, y que no demuestra defecto valorativo ni incidencia; pero, en el propio contenido transcrito del recurso se alude también a prueba documental y a hechos
[…]
El auto sostiene que el recurrente plantea el error “a partir de testimonios y el interrogatorio”, y que no demuestra defecto valorativo ni incidencia; pero, en el propio contenido transcrito del recurso se alude también a prueba documental y a hechos “probados” por el Tribunal (p. ej. Programación de la jornada de trabajo), y se afirma que la prueba documental, la prueba de interrogatorio de parte; y, la prueba testimonial demostraba (sic) lo contrario a lo sostenido por el ad quem.Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01
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[…]
La Sala afirmó que los testimonios no son prueba calificada (Ley 16 de 1969 art. 7) y que el interrogatorio no lo es salvo confesión (art. 191 CGP), no demostrada.
Sin embargo, el cargo contiene una respuesta del representante legal de [la] accionada, el cual expresó: “Dentro de la CLINICA ARENAS DE VALLEDUPAR”, refiriéndose al lugar de ejecución de las labores, por parte del actor; confesión que es, al menos, relevante para la discusión sobre prestación personal y lugar de ejecución; pero además, el escrito integra también referencias a la prueba documental.
[…]
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), no se aportó escrito adicional alguno.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la
adicional alguno.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judici al controvertida se notificó por anotación en estado el 18 de diciembre de 2025 y el recurso se interpuso el 13 de enero del 2026, por lo que se encuentra dentro del término.
La parte impugnante sostiene que « pudo haberse incurrido en exceso ritual al desestimar el cargo, el cual se considera inteligible y estructurado». Al respecto es pertinente traer a colación lo dicho en auto CSJ AL1413-2022, donde se señaló:Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01
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Por último, se equivoca la abogada (…) al indicar que esta Sala incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues dicho presupuesto se genera cuando la aplicación del derecho procesal es en exceso rigurosa. Sin embargo, en el presente caso no hay una aplicación mecánica de las formas, ni una utilización imprudente de las normas procesales que se aparten del derecho sustancial, por el contrario, hay una exigencia prudente en torno al cumplimiento de los requisitos para determinar la viabilidad del recurso de casación.
En efecto, e s menester reiterar que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con lo dispuesto
para determinar la viabilidad del recurso de casación.
En efecto, e s menester reiterar que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 , por tanto, l a alegación relativa a la supuesta obligación de la Corte de integrar o separar oficiosamente cargos, con fundamento en el artículo 344 del CGP, no resulta de recibo.
Asimismo, el cumplimiento de estos requisitos de técnica es indispensable a efectos de que la Corte pueda revisar en el fondo el fallo impugnado en sujeción a los cargos debidamente formulados, además de ser una garantía del derecho fundamental al debido proceso de la contraparte y de la correcta administración de justicia.
Lo cierto es que d ichas exigencias formales no fueron cumplidas en esta oportunidad por la parte recurrente, habida cuenta de que, como se dejó sentado en la providencia atacada CSJ AL9402-2025, en primer lugar, la modalidad de violación fue planteada de forma incorrecta.Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01
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Si bien, l a falta de aplicación , doctrinaria y jurisprudencialmente, se identifica como equivalente a la infracción directa, aplicable excepcionalmente a la vía indirecta, caso en el cual habrá de entenderse como modalidad la de aplicación indebida (CSL SL3127-2022), esto no desvirtúa el reparo técnico , pues en su discurso
infracción directa, aplicable excepcionalmente a la vía indirecta, caso en el cual habrá de entenderse como modalidad la de aplicación indebida (CSL SL3127-2022), esto no desvirtúa el reparo técnico , pues en su discurso argumentativo, el censor no efect úa una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar que el error de hecho denunciado es ostensible y conlleva la inaplicación de la disposición que convenía al derecho en discusión.
Además, sostiene el recurrente que en la demanda de casación se identificaron con claridad tres errores de hecho concretos y las pruebas sobre las cuales reca ían, en particular, interrogatorios de parte y testimonios, de los cuales, a su juicio, se desprendían los elementos del contrato de trabajo . No obstante, lo cierto fue que la censura no expresó con claridad la clase de error que cometió el tribunal al respecto, es decir, si lo fue por falta de apreciación o por indebida apreciación de los citados medios de convicción, ya que de forma indistinta afirm ó que el error del tribunal se presentaba «por valoración errónea de la prueba y defectuosa apreciación de otras », sin especificar y distinguir cuáles elementos se encontraban en una condición u otra.
Tampoco se singulariza ron los presuntos errores de hecho, como lo exige la disposición anunciada , por el contrario, sobre ese tópico controvirtió fue aspectos jurídicos relacionados con la presunción establecida en el artículo 24Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01 SCLAJPT-05 V.00 7 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que en manera alguna
relacionados con la presunción establecida en el artículo 24Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01 SCLAJPT-05 V.00 7 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que en manera alguna surte el déficit fáctico resaltado.
Por otro lado , el impugnante sostiene que «explicó el impacto que los yerros en que incurrió el Tribunal constituyeron (sic) un problema jurídico real y grave; el problema jurídico se concreta en la tesis de que, el Tribunal desconoció la presunción prevista en el art. 24 CST», reproche de la impugnación que lo que evidencia es que, pese a encausarse por la vía indirecta de violación de la ley , su verdadero soporte lo enderezó sobre aspectos eminentemente jurídicos, brotando así de forma manifiesta una indebida mixtura de vías de ataque en la sede casacional, lo que afecta insalvablemente su demostración.
Viene al caso reiterar que en el cargo se desconocen los lineamientos técnicos mínimos fijados por la Corte (CSJ SL1141-2020) para su estudio, pues el censor no señala errores de hecho al juzgador atendiendo la vía por la cual encausa su ataque , sino que lo que hizo fue dirigir su reproche a la calificación jurídica efectuada del Tribunal sobre el caso , lo que resulta en un todo ajeno a la causal invocada. En suma, confunde el plano fáctico, que exige precisión sobre el yerro y el soporte probatorio calificado, con el plano normativo, relativo a la declaración de existencia del vínculo laboral.
invocada. En suma, confunde el plano fáctico, que exige precisión sobre el yerro y el soporte probatorio calificado, con el plano normativo, relativo a la declaración de existencia del vínculo laboral.
De otra parte, aduce el recurrente que el cargo no se estructuró exclusivamente a partir de testimonios e interrogatorios, sino que también incorporó referencias aRadicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01 SCLAJPT-05 V.00 8 prueba documental, en particular, programaciones mensuales y cuentas de cobro. Sin embargo, tal alegación no desvirtúa la conclusión adoptada en el auto recurrido , por cuanto debe recordarse que, tratándose de la vía indirecta por error de hecho, la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que el yerro solo puede estructurarse con fundamento en pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, documento s auténticos, confesión e inspección judicial, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, cuando el recurrente pretende estructurar el desacierto fáctico con fundamento en testimonios o en el interrogatorio de parte, sin acreditar que este último contiene confesión en los términos del artículo 191 del CGP, el cargo deviene técnicamente frustráneo. En el asunto, destacó el interrogatorio del representante legal de la demandada, pero no hizo el ejercicio de demostración de que de su contenido emer gía confesión alguna; desde esa vista , dicho medio no constituye prueba calificada en casación y no puede servir de soporte para estructurar el yerro denunciado.
Ahora bien, aunque la parte impugnante aludió
de su contenido emer gía confesión alguna; desde esa vista , dicho medio no constituye prueba calificada en casación y no puede servir de soporte para estructurar el yerro denunciado.
Ahora bien, aunque la parte impugnante aludió genéricamente a «prueba documental», lo cierto es que en la demanda de casación no se singularizó documento alguno en los términos exigidos por la técnica casacional. No se identificó el documento específico, n i se precisa su fecha ni su ubicación procesal, ni se explic ó de qué manera el Tribunal lo dejó de apreciar o lo apreció indebidamente.Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01
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Así las cosas, aunque la censura haga referencia a documentos, la ausencia de su singularización concreta y su falta de confrontación analítica con la motivación del tribunal impiden estructurar el error de hecho en los términos exigidos por el recurso extraordinario, pues apenas se indica la fuente del error atribuido, pero no se demuestra el error en sí mismo.
Finalmente, recuerda la Corte que la función del juez extraordinario difiere de la de los falladores de instancia, dado que debe es verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, no es la de efectuar un control a la actuación jurídica o procesal de los contradictores, como si se tratara de una tercera instancia.
Para ello, quien recurre en casación debe cumplir con unos presupuestos mínimos que , a pesar de haber sido
no es la de efectuar un control a la actuación jurídica o procesal de los contradictores, como si se tratara de una tercera instancia.
Para ello, quien recurre en casación debe cumplir con unos presupuestos mínimos que , a pesar de haber sido flexibilizados por la Sala en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, para el caso no se han advertido , no pudiéndose olvidar que ese mínimo de fundamentación se requiere «para realizar el análisis de la cuestión jurídica o probatoria traída a colación por la censura » (CSJ SL22592022).
Lo expuesto en precedencia basta para que la Sala no reponga el auto impugnado CSJ AL9402-2025.Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL9402-2025, proferido el 03 de diciembre de 2025, mediante el cual la Sala declaró desierto el recurso de casación formulado por LUIS CARLOS PAREJA BAENA, por falta de requisitos formales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, tal y como se dispuso en el proveído atacado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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