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CSJ - AL2939-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2939-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL2939-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00352-01 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS S A contra el auto del 24 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VENANCIO VELASCO SÁENZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S A,

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; trámite al que se vinculóRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00352-01 SCLAJPT-06 V.00 2 a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Venancio Velasco Sáenz pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad, ineficacia o

en garantía.

I. ANTECEDENTES

Venancio Velasco Sáenz pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad, ineficacia o falta de requisitos de los traslados y afiliaciones efectuados » del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), ante las distintas entidades administradoras de este último régimen; y, en consecuencia, se le ordenara a Porvenir S. A . trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados y sus rendimientos, bonos pensionales y las «sumas adicionales», con todos sus frutos e intereses. Asimismo, que se ordenara a la administradora pública recibir todos los valores que se hubieren generado con motivo de la afiliación . Por último, deprecó que las demandadas fueran condenadas a lo que resultara demostrado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia, por auto de 28 de marzo de 2022, admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Con posterioridad, mediante sentencia del 6 de octubre de 2023 (PDF C. Primera Instancia, parte 2, f.os 479-481), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media [con] Prestación Definida al Régimen de AhorroRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00352-01

SCLAJPT-06 V.00 3

de Prima Media [con] Prestación Definida al Régimen de AhorroRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00352-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Individual con Solidaridad de VENANCIO VELASCO S[Á]ENZ de acuerdo a lo motivado, por lo que se ordena su retorno a

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. , a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y de más emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la [AFP] actual del [demandante].

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN, SKANDIA PENSIONES Y CESANT[Í]AS S. A.[,] PORVENIR S. A. a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que [el actor] permaneció afiliad[o] en cada una de dicha [s] administradoras

[con] cargo a sus propios recursos.

CUARTO[:] CONDENAR a PROTECCIÓN, SKANDIA PENSIONES Y CESANT[Í]AS S. A.[,] PORVENIR S. A. a devolver a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Skandia S. A. , Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 2 de octubre de 202 4 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 39-83), confirmó integralmente la sentencia de primer grado.

Inconformes con la anterior decisión, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 24 de febrero de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 307-310), al considerarRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00352-01 SCLAJPT-06 V.00 4 que las evocadas administradoras no habían acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, el juez plural precisó que las libelistas no sufrían detrimento alguno con la orden de trasladar las cotizaciones con sus rendimientos financieros, comisiones y demás sumas adicionales, puesto que se trataban de recursos que no formaban parte de su patrimonio; sumado a que, respecto a los gastos de administración, aportes para el fondo de garantía de pensión

comisiones y demás sumas adicionales, puesto que se trataban de recursos que no formaban parte de su patrimonio; sumado a que, respecto a los gastos de administración, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguro previsionales, rubros sobre los que les podría generar un perjuicio, no se evidenciaba a cuánto ascendían. La colegiatura cimentó su postura en los proveídos CSJ AL1747-2021, AL2884-2023 y AL2104-2023.

Contra esa resolución, Skandia S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 311-321), con sustento en lo siguiente:

Para el caso concreto se evidencia que:

  • No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión [de] la afiliación del demandante [a] la AFP que represento.
  • No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada.
  • No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia.
  • No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y , en cuanto material yRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00352-01

SCLAJPT-06 V.00 5 pecuniariamente, mi representada se ve afectada por la condena

señaladas a valores presentes y , en cuanto material yRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00352-01 SCLAJPT-06 V.00 5 pecuniariamente, mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios.

  • Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable.

Igualmente, se refirió a la sentencia CC SU -107-2024 para indicar que la Corte Constitucional señaló que, en los casos en los que se declare la ineficacia de traslado, solo es posible condenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimiento s y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 4 de abril de 2025 (PDF

C. Segunda Instancia, f.os 408-410), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con l as alegaciones esbozadas por la impugnante, precisó que « no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el art ículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del inter és para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

realizar la operación aritmética que se echa de menos».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

De otro lado, mediante informe secretarial adiado a 4 de diciembre de 2025, se allegó una sustitución de poderRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00352-01 SCLAJPT-06 V.00 6 conferida al profesional del derecho Mario Alberto Amaya Suárez por la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, actuando en calidad de Representante Legal y abogada de Distira Empresarial S. A. S., sociedad que representa judicialmente a Colpensiones.

Acto seguido, según informe secretarial de 12 de febrero de hogaño, se recibió memorial suscrito por el prenonombrado abogado Amaya Suárez, en el que comunica la renuncia al poder conferido por Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en laRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00352-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial

de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonosRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00352-01 SCLAJPT-06 V.00 8 pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima (Fogapemi), debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía

(CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que

fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía

(CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Según se ha explicado, en el presente asunto, el interés económico de Skandia S. A. para recurrir está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas expresamente por el fallador a quo y que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; determinaciones que fueron confirmadas en su integridad por el Tribunal. Esto es, lo que constituye en trasladar al RSPMPD —administrado por

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00352-01

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Colpensiones— los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi; rubros debidamente indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo,

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Co rte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso la libelista

De otro lado, en lo que concierne al alegato presentado por Skandia S. A. alusivo a que «No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia », conviene memorar que las costas no se tienen en cuenta a efectos de determinar el interés económico para recurrir, puesto que, aunque representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio, por lo que no pueden serRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00352-01 SCLAJPT-06 V.00 10 tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ

SCLAJPT-06 V.00 10 tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ

AL1306-2026, AL6411-2025, AL2603-2024, AL2878-2023).

Por lo tanto, su afirmación resulta desacertada.

Por último, en cuanto a los argumentos referentes a la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 y a la carga impuesta de demostración de los perjuicios causados, resta decir que tal es cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión y a controvertir el fondo del derecho en disputa , siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Skandia S. A. , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

Para finalizar, advierte la Sala que, por encontrarse acreditada su calidad, inicialmente se reconocerá personería para actuar como apoderado sustituto de Colpensiones a Mario Alberto Amaya Suárez , identificado con T. P.Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00352-01

acreditada su calidad, inicialmente se reconocerá personería para actuar como apoderado sustituto de Colpensiones a Mario Alberto Amaya Suárez , identificado con T. P.Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00352-01 SCLAJPT-06 V.00 11 309.511 del Consejo Superior de la Judicatura , en los términos y para los efectos del poder obrante en archivo n.° 11 del Ecosistema de Acciones Virtuales (ESAV).

No obstante, comoquiera que, previo a emitir la presente decisión, el prenombrado abogado Amaya Suárez, apoderado sustituto de Colpensiones, comunicó la renuncia al poder que dicho fondo le confirió, dando cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso, la misma se tendrá en cuenta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S A frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VENANCIO VELASCO SÁENZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S A,

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A, la

SÁENZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S A,

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00352-01

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(COLPENSIONES) y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S A como llamada en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderado sustituto de la opositora Colpensiones a Mario Alberto Amaya Suárez, identificado con T. P. 309.511 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para efectos del poder obrante en el expediente.

CUARTO. ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Mario Alberto Amaya Suárez , apoderado sustituto de Colpensiones, atendiendo lo señalado en el acápite considerativo.

QUINTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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