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CSJ - AL2940-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2940-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL2940-2026 Radicación n.° 11001-41-05-008-2025-01043-01 Acta 05

Bogotá, D. C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA promovió contra JESÚS MARIO

GONZÁLEZ GAVIRIA.

I. ANTECEDENTES

Porvenir SA pr esentó demanda ejecutiva laboral en contra de Jesús Mario González Gaviria, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 561.795, porRadicación n.° 11001-41-05-008-2025-01043-01

SCLAJPT-06 V.00 2 cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar y $182.400 por intereses moratorios.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que, por proveído del 06 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogotá, expuso que en el presente

Cali que, por proveído del 06 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogotá, expuso que en el presente caso debía aplicarse el artículo 110 del CPTSS, puesto que la demandante tiene como domicilio principal Bogotá, además que los documentos aportados en la demanda relacionados con el título ejecutivo no logran evidenciar que la persona que lo suscribe lo hubiere hecho en Cali.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto del 17 de octubre de 2025, también se rehusó a conocer el presente asunto, en razón a que, de acuerdo con el artículo 110 del CPTSS, la competencia puede definirse de dos formas: (i) por el domicilio de la entidad de seguridad social , en este caso Bogotá o (ii) por el lugar de expedición del título ejecutivo, es decir, Cali.

Indicó que si bien el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali afirmó que no se evidencia que la liquidación que presta mérito ejecutivo hubiera sido emitida en esa ciudad , basándose en una captura de pantalla que muestra la firma de dicho documento, lo cierto es que, lo único que dejar ver esa imagen es la ciudad de expedición de la cédula de ciudadaníaRadicación n.° 11001-41-05-008-2025-01043-01

SCLAJPT-06 V.00 3 de la Representante Legal que suscribió; sin embargo , «la indicación del lugar de expedición del título se puede ver en la parte inicial del documento, donde claramente se lee que lo fue en la ciudad de Cali»:

3 de la Representante Legal que suscribió; sin embargo , «la indicación del lugar de expedición del título se puede ver en la parte inicial del documento, donde claramente se lee que lo fue en la ciudad de Cali»:

Por lo anterior señaló que, aplica el fuero electivo del ejecutante, quien eligió expresamente radicarla ante el juez de Cali.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .° del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2 .° del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscita entre juzgados de diferente distrito judicial.

Cuando se pretende el pago de cotizaciones en mora al sistema, el juzgado competente es el del domicilio de la entidad de seguridad social o el de donde se profirió la resolución o el título ejecutivo, que puede coincidir con elRadicación n.° 11001-41-05-008-2025-01043-01

SCLAJPT-06 V.00 4 primero, según providencias CSJ AL1259 -2023, AL12572023 y AL3014-2023, entre otras.

El CPTSS no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el art ículo 24 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el artículo 110 del estatuto adjetivo del trabajo sí la contempla, cuando el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) pretendía recaudar

de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el artículo 110 del estatuto adjetivo del trabajo sí la contempla, cuando el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) pretendía recaudar aportes al Sistema General de Pensiones.

Así, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes, esta corte considera que, si bien, esa normativa refiere al otrora ISS, de su tenor se extrae que el legislador asignó el conocimiento del cobro ejecutivo a los jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o del lugar donde se crea el respectivo título.

En el asunto bajo estudio, es claro que de la liquidación que constituye el título ejecutivo y que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital , emana que fue expedido en Cali (f.° 11 c. 1 conflicto de competencia) ; por otro lado, Porvenir SA tiene su domicilio en Bogotá (f.° 61 c. 1 conflicto de competencia). Teniendo en cuenta lo anterior, la promotora de la litis optó por promover el presente asunto en la primera ciudad mencionada.

Entonces, aun cuando ambos jueces tienen competencia, lo cierto es que, en el caso concreto, por elección de la parte ejecutante, aquella radica en el JuzgadoRadicación n.° 11001-41-05-008-2025-01043-01

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5 Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y allí se devolverán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo; asimismo, se informará lo resuelto al

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5 Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y allí se devolverán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo; asimismo, se informará lo resuelto al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

Por otro lado, importa recordar que, con el fin de materializar el principio de celeridad en los trámites judiciales y evitar congestión en la administración de justicia, los jueces deben ser rigurosos al realizar el control de la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI , para que tramite el proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR SA contra JESÚS MARIO GONZÁLEZ GAVIRIA. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a l JUZGADO

OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

BOGOTÁ.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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