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CSJ - AL2943-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2943-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL2943-2026 Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00188-01 Acta 05

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto de 10 de marzo de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que prom ueve MÓNICA CANDELARIA BARRIOS

LEDESMA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00188-01

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Mónica Candelaria Barrios Ledesma presentó demanda contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; as imismo, se ordene la devolución a Colpensiones de las cotizaciones que recibió con motivo de su afiliación, tales como: bonos pensionales,

Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; as imismo, se ordene la devolución a Colpensiones de las cotizaciones que recibió con motivo de su afiliación, tales como: bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, frutos, rendimientos financieros, intereses y gastos administración.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, resolvió:

[…]

2. DECLARAR la ineficacia del traslado inicial que efectuó la

demandante MONICA CANDELARIA BARRIOS LEDESMA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN SA., por los motivos expuestos. En consecuencia, se declara que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro con Solidaridad, y, p or tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida

3. CONDENAR a AFP PORVENIR S.A y AFP PROTECCIÓN SA, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la vinculación de la demandante MONICA CANDELARIA BARRIOS LEDESMA, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, intereses de cuenta de ahorro individual, gastos de administración y primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia del porcentaje destinado al fondo de garantías de la pensión mínima debidamente indexada con cargos a sus propios recursos. Al

individual, gastos de administración y primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia del porcentaje destinado al fondo de garantías de la pensión mínima debidamente indexada con cargos a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás informaciónRadicación n.° 13001-31-05-006-2022-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 3 relevante que los justifiquen, conforme a lo expuesto.

4. DECLARAR que la señora MONICA CANDELARIA BARRIOS LEDESMA tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a cargo Colpensiones, conforme con lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, con fecha de causación del 9 de febrero del año 2020, la cual deberá liquidarse acorde con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y cuya fecha de disfrute se encuentra supeditada al retiro efectivo del servicio, conforme con las consideraciones expuestas.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 16 de agosto de 2024, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero y sentencia de calenda veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de

sentencia de calenda veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de MONICA CANDELARIA BARRIOS LEDESMA contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A . en el sentido de que se ABSUELVE a las demandadas PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A. , de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia.

[...]

Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 10 de marzo de 2025, con fundamento en:

Respecto al interés económico, se realizará el cálculo, para establecer si la parte recurrente, la demandada COLPENSIONES, posee el interés económico para interponer el mencionado recurso.Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00188-01

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Teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), confirma y revoca ordinales de la sentencia de primera instancia, en este caso en particular el interés económico se calcula con el valor de las condenas impuestas, así:

Así las cosas, dado que las operaciones aritméticas realizadas,

confirma y revoca ordinales de la sentencia de primera instancia, en este caso en particular el interés económico se calcula con el valor de las condenas impuestas, así:

Así las cosas, dado que las operaciones aritméticas realizadas, arrojan un valor de $50.788.822, monto inferior a los 120 SMLMV, consistentes en $156.000.000, es claro que NO supera lo establecido por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación, imponiéndose su denegación.

En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que existe un agravio al no incluirse en la condena aquellos porcentajes -gastos de administraci ón, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y fondo de garant ía pensi ón m ínima-, debidamente indexados, adem ás, genera una afectaci ón al principio de sostenibilidad financiera.

Por auto de 9 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en las razones primigenias.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00188-01

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De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que

del CGP, se corrió traslado de la presente queja, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a l último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto, se advierte que los jueces de instancia autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que debe trasladar Porvenir SA y Protección SA, es decir, que la condena no contiene un detrimento patrimonial o económico que le cause afectación, pues soloRadicación n.° 13001-31-05-006-2022-00188-01 SCLAJPT-10 V.00 6 estaría compelida a recibir a la afiliada y a los aportes efectuados por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser

SCLAJPT-10 V.00 6 estaría compelida a recibir a la afiliada y a los aportes efectuados por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora, si bien esta Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le gener a (CSJ AL2298-2025). En consecuencia, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó que:

[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00188-01

obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00188-01

SCLAJPT-10 V.00 7

En el caso de análisis, se evidencia que la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omitió objetar las cuentas realizadas por el Tribunal, según las cuales su interés económico asciende a $50.788.822, va lor inferior al requerido para recurrir en casación a la fecha de la sentencia de segunda instancia.

De otra parte, el cuestionamiento de la AFP recurrente relacionado con el principio de sostenibilidad financiera no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir de fondo las decisiones de instancia, por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

La Sala colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que es necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $170.820.000 -120 SMMLV-, correspondiente a la cuantía del inter és para recurrir en el año 2025, lo cual no acontece en el caso de análisis.

De manera que sobran argumentos para concluir que el Tribunal no err ó al negar el recurso de casaci ón a Colpensiones, toda vez que la entidad no demostr ó el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de

Colpensiones, toda vez que la entidad no demostr ó el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 16 de agosto de 2024 proferida por la SalaRadicación n.° 13001-31-05-006-2022-00188-01

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia de 16 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en el proceso ordinario laboral que

promueve MÓNICA CANDELARIA BARRIOS

LEDESMA contra la ADMINSTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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