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CSJ - AL2946-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2946-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL2946-2026 Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00169-01 Acta 05

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 10 de febrero de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve LUIS ENRIQUE MUÑOZ MIRANDA contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I. ANTECEDENTES

Luis Enrique Muñoz Miranda presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA , Colpensiones yRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00169-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Porvenir SA, con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación y las costas procesales.

Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación y las costas procesales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia de 16 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR es ineficaz el traslado de Régimen Pensional que hizo el señor LUIS ENRIQUE MUÑOZ MIRANDA, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para el día 25 de mayo del año 1997, cuando firmo formulario No. 905654 a la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONS (sic)

Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR es ineficaz el traslado que hizo el señor

LUIS ENRIQUE MUÑOZ MIRANDA, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con efectos a partir del día 01 de enero del año 2004.

[...]

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar todos los dineros, saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, gastos de administración y descuentos para el fondo de solidaridad pensional que tenga a cuenta el señor LUIS ENRIQUE MUÑOZ

MIRANDA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

pensional que tenga a cuenta el señor LUIS ENRIQUE MUÑOZ

MIRANDA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES una vez la AFP COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, de cumplimiento a lo aquí ordenado proceda aceptar el traslado d el señor LUIS ENRIQUE MU ÑOZ MIRANDA, del R égimen de Ahorro Individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.

[...]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por la recurrente y Colpensiones , así como el grado jurisdiccionalRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00169-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído de 16 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.

Inconformes con la anterior decisión , Colfondos y Porvenir interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 10 de febrero de 2025 , con fundamento en que, respecto de Porvenir, dicha AFP carecía de interés económico para recurrir, en tanto no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Con relación a la AFP recurrente, el Tribunal advirtió que la obligación de trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual no le generaba ningún perjuicio económico ; y que, si bien los gastos de

Con relación a la AFP recurrente, el Tribunal advirtió que la obligación de trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual no le generaba ningún perjuicio económico ; y que, si bien los gastos de administración y fondo de solidaridad pensional podrían ocasionarle un detrimento patrimonial , no demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del CPTSS.

En virtud de lo reseñado, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, en el cual alegó que la sumatoria de todos los agravios generados con la condena superaba la cuantía determinada; asimismo, citó lo expuesto en la sentencia CC SU -107-2024 frente a la imposibilidad de ordenar el traslado de los valores pagados por las primas de seguros previsionales, gastos deRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00169-01 SCLAJPT-06 V.00 4 administración y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Por auto de 5 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés para recurrir , pues si bien, en principio la condena del traslado de las sumas correspondientes a gastos de administración y lo destinado al fondo de solidaridad pensional podría representar un agravio económico para Colfondos SA, esta no mostró inconformidad contra esa determinación en específico.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso

agravio económico para Colfondos SA, esta no mostró inconformidad contra esa determinación en específico.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP , según informe secretarial de 20 de octubre de 2025, el apoderado de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso , en sustento de ello, señaló que la administradora no cuenta con interés económico para recurrir, toda vez que las condenas impuestas a la AFP no implican una pérdida económica que la perjudiquen, por cuanto dicho capital no forma parte de su patrimonio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a queRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00169-01 SCLAJPT-06 V.00 5 se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones

determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con la totalidad de los dineros, saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, así como los gastos deRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00169-01 SCLAJPT-06 V.00 6 administración y descuentos para el fondo de solidaridad pensional.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.

Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro

y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.

Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para rec urrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente i ndexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP estáRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00169-01 SCLAJPT-06 V.00 7 conformado por los gastos de administración y los descuentos para el fondo de solidaridad pensional.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Por otra parte, los cuestionamientos referentes a la imposibilidad de la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es laRadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00169-01 SCLAJPT-06 V.00 8 oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL36332025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso por

SCLAJPT-06 V.00 8 oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL36332025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso por Colfondos SA , por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Costas a cargo de la recurrente en queja y en favor del demandante por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 16 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que promueve LUIS ENRIQUE MUÑOZ MIRANDA contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación n.° 41001-31-05-001-2021-00169-01

SCLAJPT-06 V.00 9

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

SEGUNDO. Condenar en costas conforme a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

SEGUNDO. Condenar en costas conforme a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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