🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AL2949-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL2949-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente

AL2949-2025 Radicación n.° 08001-31-050-04-2005-00600-01 Acta 016

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala al interior del trámite incidental al que se dispuso dar apertura mediante proveído CSJ AL581 1-2024, a raíz del proceso promovido por RODRIGO DE JESÚS

ESTRADA ESTRADA, DESIDERIO MARENCO ROJANO,

LUIS FERMÍN GARAY JIMÉNEZ y JOSÉ IGNACIO GÓMEZ

ARIZA en contra EMPRESA NAVIERA FLUVIAL

COLOMBIANA SA y ECOPETROL SA.

I. ANTECEDENTES

Mediante la providencia CSJ SL 4021-2020 emitida el 20 de octubre de dicha anualidad , esta Sala despachó en forma desfavorable el recurso extraordinario de casación promovido por los señores Rodrigo de Jesús Estrada Estrada, Desiderio Marenco Rojano, Luis Fermín Garay Jiménez yRadicación n.° 08001-31-050-04-2005-00600-01

SCLAJPT-04 V.00 2

José Ignacio Gómez Ariza , al no evidenciar la existencia de motivos que justificaran anular el fallo emitido por Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Frente a esta decisión se presentaron constantes y continuas solicitudes por parte del abogado Jorge Luis Pabón

de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Frente a esta decisión se presentaron constantes y continuas solicitudes por parte del abogado Jorge Luis Pabón Apicella, en representación de los intereses del grupo de accionantes, las cuales fueron atendidas en forma clara y oportuna por la Sala.

Es así como se resolvieron unas peticiones de nulidad y/o adición, así como recursos de reposición, apelación, queja y/o súplica, mediante decisiones CSJ AL374 5-2022, CSJ AL453 3-2022, CSJ AL53 87-2022, CSJ AL06 8-2023, CSJ AL543-2023 y CSJ AL780-2024, en las cuales, además, dispuso remitir copia de las piezas procesales a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , a efectos de que investigara si se había incurrido en un actuar impropio por parte del profesional del derecho.

En vista que los escritos con tintes temerarios continuaban y se estaba haciendo un uso irracional de los mecanismos de defensa previstos dentro del ordenamiento jurídico, que implicaban una dilación injustificada del trámite procesal, se dispuso dar paso al presente trámite.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 08001-31-050-04-2005-00600-01

SCLAJPT-04 V.00 3

Al interior de todo trámite judicial existen unos deberes que se imponen tanto a los funcionarios judiciales como a los abogados, los cuales rigen la manera como deben comportarse durante la actuación procesal.

Dentro de esas obligaciones se encuentra la de obrar sin

que se imponen tanto a los funcionarios judiciales como a los abogados, los cuales rigen la manera como deben comportarse durante la actuación procesal.

Dentro de esas obligaciones se encuentra la de obrar sin temeridad y guardar una lealtad, tanto respecto de la administración de justicia como con relación a la contraparte, según se desprende del artículo 78 del CGP.

Adicionalmente, le está prohibido al jurista desplegar conductas que dilaten la toma de decisiones por parte de la judicatura, tal como se desprende de una lectura de los preceptos 28 y 33 de la Ley 1123 de 2007.

En este sentido, al avizorar que el Dr. Jorge Luis Pabón Apicella pudiera estar incurriendo en las conductas previamente descritas y haciendo uso de los poderes correccionales de los que goza el juez, se dispuso por parte de esta Corporación emitir la providencia CSJ AL5811-2024, en la cual se hizo saber al infractor que su conducta podría acarrearle sanciones, en los términos del artículo 59 de la Ley 270 de 1996.

Adicionalmente, en vista que la persona no se encontraba presente en el instante en que se impondría la consecuencia y debía garantizarse la posibilidad de intervenir, se acudió a la vía procedimental prevista por el canon 44 del CGP, y, en ese sentido, se dispuso abrir un trámite incidental.Radicación n.° 08001-31-050-04-2005-00600-01

SCLAJPT-04 V.00 4

Una vez satisfechas las cargas que se impusieron a la Secretaría, las que se ejecutaron según oficio del 10 de

SCLAJPT-04 V.00 4

Una vez satisfechas las cargas que se impusieron a la Secretaría, las que se ejecutaron según oficio del 10 de octubre de 2024 y ser pertinente adoptar una decisión, es posible advertir que una vez efectuado el llamado de atención pertinente al abogado, donde se le comunicó que su proceder podría implicar unas consecuencias sancionatorias, no se presentaron nuevas peticiones dilatorias o temerarias que atentaran contra una recta administración de justicia.

A partir de lo anterior, en vista que las conductas que conllevaban un presunto actuar temerario o desleal se extinguieron y que eran estas las que motivaban adelantar este procedimiento, se estima que no existe fundamento para darle continuidad.

En este sentido, se dispondrá el cierre del trámite incidental, así como su consecuente archivo, sin que esta medida afecte las diligencias que se deban continuar surtiendo ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR el cierre del trámite incidental adelantado frente al abogado Jorge Luis Pabón Apicella , enRadicación n.° 08001-31-050-04-2005-00600-01

SCLAJPT-04 V.00 5 consideración a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DISPONER el archivo de las presentes diligencias.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

consideración a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DISPONER el archivo de las presentes diligencias.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1C3793F850E7484F24CCD33CE0DD73015AD817D571044C4CA0C402EFA7D30A60

Documento generado en 2025-05-16

Consultar sobre este documento ...