CSJ - AL2949-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL2949-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL2949-2026 Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01 Acta 05
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre la admisibilidad de las demandas que sustenta n los recursos extraordinarios de casación interpuestos por JOSÉ IGNACIO OROZCO FLÓREZ y BINGOS UNIDOS NACIONALES SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 04 de julio de 202 4, en el proceso ordinario laboral que aquel promueve contra ANTONIO MARÍA GÓMEZ RIVERA y la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES
La parte actora presentó demanda contra Bingos Unidos Nacionales SAS y Antonio María Gómez Rivera , con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral con Antonio María Gómez Rivera desde el 01 de abril de 1993 alRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 2 08 de julio de 1998 y que desde esa data operó la sustitución patronal entre su empleador y Bingos Unidos Nacionales SAS hasta el 30 de septiembre de 2021.
Además, que se declare que la terminación del contrato de trabajo lo fue sin justa causa y como consecuencia de ello, se condene al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, la prima de servicios, cesantías, intereses a la cesantía, sanción por el no pago oportuno de
de trabajo lo fue sin justa causa y como consecuencia de ello, se condene al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, la prima de servicios, cesantías, intereses a la cesantía, sanción por el no pago oportuno de las cesantías, recargos nocturnos, dominicales y festivos , sanción y pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud.
Pretende también el reconocimiento de la pensión sanción a partir del 30 de septiembre de 2021, el pago de la indemnización moratoria, la indexación, las costas y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Mediante sentencia de 06 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ IGNACIO OROZCO FLÓREZ como trabajador y la demandada BINGOS UNIDOS NACIONALES SAS como empleadora, existió contrato de trabajo entre el 8 de julio de 1998 y el 23 de marzo del año 2020, el que fue terminado de manera unilateral e injustificada por parte de la sociedad empleadora.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante JOSÉ IGNACIO OROZCO FLÓREZ tiene derecho a que la demandada BINGOS UNIDOS NACIONALES SAS, le reconozca y pague una pensión sanción desde el 28 de octubre del año 2023, de manera vitalicia o hasta que esta sea conmutada en los términos del parágrafo 1 del art. 133 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas
o hasta que esta sea conmutada en los términos del parágrafo 1 del art. 133 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas pensionales al año.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01
SCLAJPT-10 V.00 3
TERCERO: CONDENAR a BINGOS UNIDOS NACIONALES SAS a pagar en favor del demandante JOSÉ IGNACIO OROZCO FLÓREZ pensión sanción, en los términos previstos en el numeral anterior, desde el 28 de octubre del año 2023, cuyo retroactivo pensional al corte del 31 de mayo del año 2024 asciende a $10.096.000.
Las mesadas pensionales causadas y no pagadas oportunamente deberán indexarse conforme al IPC certificado por el DANE. La sociedad empleadora se encuentra autorizada para realizar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción para todos aquellos derechos que se causaron con antelación al 28 de julio del año 2020, y no probadas las demás excepciones propuestas.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la Sociedad demandada en favor del demandante. Se fija como agencias en derecho suma equivalente ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago.
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Bingos Unidos Nacionales SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
al momento de su pago.
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Bingos Unidos Nacionales SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 04 de julio de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
Las referidas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por el colegiado y admitido s por esta sala. Dentro de la oportunidad legal , los recurrentes presentaron la correspondiente demanda.
La demanda de casación presentada por José Ignacio Orozco Flóre z, s olicita a la Corte casar la sentencia delRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Tribunal, y en sede de instancia, «revoque el fallo de primer grado en relación al extremo final del contrato de trabajo y, finalmente, se CONDENE a Bingos Unidos Nacionales S.A.S de todo lo pedido en su contra». Para el efecto, propone un cargo por la causal primera de casación.
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, los artículos 167 y 221 numeral 3 del CGP, «que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS».
Indicó que el yerro fáctico proviene de las «Pruebas dejadas de apreciar a) Testimonial de Ismael Perdomo. (Min.
artículos 488 del CST y 151 del CPTSS».
Indicó que el yerro fáctico proviene de las «Pruebas dejadas de apreciar a) Testimonial de Ismael Perdomo. (Min. 3.34.54 - 3.35.50; Min. 3.36.20 -3.36.26). Audiencia Art. 80 C.P.T.S.S del 08 de mayo de 2024.»
Aduce que el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2021.
En la demostración del cargo, refiere que:
El error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que el señor Orozco presto (sic) sus servicios personales hasta el día 30 de septiembre de 2021 cuando existe prueba que demuestra la existencia del vínculo laboral hasta este extremo final del contrato de trabajo, destacando que las manifestaciones realizadas con ocasión de la posterior idad de la pandemia quedaron probadas.
[…]Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01
SCLAJPT-10 V.00 5
2Y como marco conceptual al ulterior desenvolvimiento de este cargo, se menciona que existe la prueba veraz que demostró que el demandante laboro (sic) hasta el último día del mes de septiembre de 2021, es decir el único cargo gira en torno al extremo final del contrato de trabajo, el cual no dio por demostrado el tribunal al traer a colación lo manifestado por la juez cuando dijo que no obraba prueba de que después del confinamiento el actor hubiese regresado a trabajar, cuando si existe el determinado medio probatorio.
demostrado el tribunal al traer a colación lo manifestado por la juez cuando dijo que no obraba prueba de que después del confinamiento el actor hubiese regresado a trabajar, cuando si existe el determinado medio probatorio.
3Una vez analizado el expediente a la luz de esas tesis refulge el desatino del Tribunal cuando confirmo (sic) la sentencia de primera instancia, pues es claro que al juicio se recaudaron los elementos probatorios imprescindibles para declarar el extremo final del contrato, que es lo que ciertamente debía tenerse en mente para declarar el extremo final hasta el 30 de septiembre de 2021, como se extrae de las palabras del testimonio mal apreciado y/o dejado de apreciar.
A continuación, señala que:
Para demostrarlo, es importante en primer (sic) rememorar al remitirnos al contexto de la declaración del ludópata ISMAEL PERDOMO L OPEZ (sic) que asistía todos los días a los establecimientos donde presto (sic) los servicio[s] el actor a jugar desde el año de 1993, este manifestó que “yo he sido frecuente en todos estos años asistir al bingo y a los bingos de aquí de Ibagué” (Min 3.27.40 y Sgtes,).
Manifestó que “yo soy muy aficionado al bingo y voy todos los días y cada noche que puedo me estoy ahí en ese bingo, hasta la fecha” (Min 3.36.13 – 3.36.27) entiéndase “hasta la fecha” hasta el día de la fecha de su declaración.
Manifestó que su “asistencia a los bingos es muy permanente” y que “ha estado muy cotidianamente asistiendo a los bingos” (Min
el día de la fecha de su declaración.
Manifestó que su “asistencia a los bingos es muy permanente” y que “ha estado muy cotidianamente asistiendo a los bingos” (Min 3.22.11 y Sgtes), Audiencia del Art. 80 CPTYSS 08 de mayo de 2024).
Con este perfilamiento del testigo en el buen sentido de la palabra, debemos iniciar mencionando que el mérito de convicción que se le debió dar a esta prueba debió ser asertivo en lo que respecta al conocimiento en detalle de las circunstancias que rodear on a JOS E (sic) IGNACIO OROZCO, incluido, claro está, el extremo final del contrato, es decir se debió haber hallado en esta prueba lo que con claridad manifestó, se reitera.
Además, se ha incurrido en falta de apreciación cuando este testimonio fue claro en acreditar que observó a JOSE (sic) IGNACIO OROZCO desde el año de 1993 hasta después del primer semestre del año 2021, en relación con el extremo final del contrato de trabajo claramente después del año 2021 enRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 6 específico la PANDEMIA del covid; de ello se deberá partir en el análisis del cargo que se propone, pues fue su primera manifestación detallada en relación con los extremos temporales.
Por último, sostiene que:
Otra cosa es que el tribunal vio en la prueba lo que no contiene cuando el testigo dijo que cuando se presentó a jugar al bingo en el mes de septiembre del año 2021 y consultara por la no presencia de IGNACIO (actor), esta manifestación contenía y
Otra cosa es que el tribunal vio en la prueba lo que no contiene cuando el testigo dijo que cuando se presentó a jugar al bingo en el mes de septiembre del año 2021 y consultara por la no presencia de IGNACIO (actor), esta manifestación contenía y acreditaba que el testigo solo volvió a jugar en el establecimiento del bingo hasta el mes de septiembre del año 2021, situación no cierta! y lejos de concluirse al analizarse universalmente la integralidad de la declaración, pues el ludópata (sic) fue enfático en decir una y otra vez que iba “TODOS LOS DIAS a jugar hasta la fecha” circunstancia fáctica pasada por alto y que conforme la lógica y la experiencia podía concluir el Tribunal. Esto último planteado Honorables Magistrados de la sala en renglones precedentes nos parece de vital importancia que se correlacionara con todas las respuestas y manifestaciones del testigo (Min. 3.36.03) cuando en relación sobre la habitualidad de su presencia a los bingos, contestó “y voy todos los días y cada noche que puedo hasta la fecha” (Min. 3.36.21 Audiencia del Art. 80 CPTYSS/08 de mayo de 2024).
Como séquela (sic), es innegable la superficialidad que le dio la agilidad con la que el tribunal examino (sic) este particular en el acervo probatorio que lo condujo a soslayar que no tenía prueba que corroboraran (sic) que el extremo final del contrato se haya extendido mas allá del confinamiento y pasar por alto que si lo había sobre este punto, equivocación que da cabida a que la sentencia impugnada se case.
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe
extendido mas allá del confinamiento y pasar por alto que si lo había sobre este punto, equivocación que da cabida a que la sentencia impugnada se case.
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía delRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la C onstitución Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio
(CSJ AL1496 -2024, AL1560 -2023, AL3352 -2022, AL14082022 y AL3293-2020).
En ese orde n de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene una deficiencia técnica determinante que impide su análisis de fondo.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación y demostrar en qué consiste esta última; explicar cómo la inexistente o defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos
elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación y demostrar en qué consiste esta última; explicar cómo la inexistente o defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos enrostrados y, además, referir en forma clara lo que en verdad acredita la prueba. En otras palabras, el impugnante debe precisar o determinar los yerros y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
La censura soporta su acusación en el testimonio de Ismael Perdomo, frente a lo que cabe recordar que este medio de convicción no es prueba calificada en casación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, norma que señala como pruebas calificadasRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 8 únicamente el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. En ese sentido, sólo sería factible su examen en sede extraordinaria cuando se acredite un error protuberante sobre uno de los medios de prueba hábiles señalados en la ley (CSJ AL6628-2025).
Esta regla no es fruto de un capricho del legislador, sino que honra la imparcialidad y objetividad de este medio de impugnación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-140-1995:
[…]
Resulta entonces de particular interés observar que el
que honra la imparcialidad y objetividad de este medio de impugnación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-140-1995:
[…]
Resulta entonces de particular interés observar que el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, excluyó la posibilidad de demandar en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho “por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”. Esta decisión no se basó únicamente -como se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el ju ez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una de las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo valor jurídico. De ello resulta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez de instancia apreció correctamente o no un testimonio u otra prueba cuya relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la casación sólo se permite del error de hecho por indeb ida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso.
Adicionalmente, esta Corporación encuentra que las causales previstas en la disposición demandada respetan los postulados contemplados en el artículo 29 superior. En efecto, quien desee acudir en casación en materia laboral, conoce los procedimientos establecidos para tales propósitos en la ley; conoce también que
previstas en la disposición demandada respetan los postulados contemplados en el artículo 29 superior. En efecto, quien desee acudir en casación en materia laboral, conoce los procedimientos establecidos para tales propósitos en la ley; conoce también que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (Art. 235 -1 C.P.); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia y de controvertir ahora la proferida en segunda instancia; y, lo que es más importante, ha podido, en cada una de esas oportunidades procesales,Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 9 presentar y controvertir pruebas. Como si lo anterior no fuese suficiente, nótese que la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio. Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia.
Para una mayor claridad, resulta pertinente transcribir los siguientes argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales esta Corte comparte en su integridad:
tanto en primera como en segunda instancia.
Para una mayor claridad, resulta pertinente transcribir los siguientes argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales esta Corte comparte en su integridad:
“Es, en efecto, al juez de la primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso. Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permitan r egistrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio. Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría judicial (Art. 51 C.P.T.), elemento de convicción que por su misma índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio, lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído
(única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto. Lo mismo puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas las características y condiciones que exige el artículo 195 del CPC, y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto como quedó visto , el testimonio de Ismael Perdomo no es prueba apta en sede extraordinaria para estructurar el yerro fáctico, toda vez que su estudio sólo es posible, se reitera, si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, l as que en el caso bajo estudio no fueron acusadas.
Ahora bien, la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato propio de las instancias procesales que a una argumentación adecuada y concisa, por cuanto la censura no cumple con la obligación de demostrar, de forma clara y coherente, los eventuales yerros que, a su juicio, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ
AL609-2023, AL1159-2024).
Por otro lado, es preciso indicar que, aunque se incluyen en la proposición jurídica normas procesales —lo
cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ
AL609-2023, AL1159-2024).
Por otro lado, es preciso indicar que, aunque se incluyen en la proposición jurídica normas procesales —lo cual es una excepción —, esto no es lo que se alega en el desarrollo del cargo. El recurrente no se ocupa de mencionar cómo a través de las normas adjetivas enunciadas, se conculcó los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Por lo que, la Sala no ignora que es perfectamente posible acusar el quebranto de una disposición procesal en el marco de la denomin ada violación de medio , que ocurre cuando la trasgresión de aquella sirve de instrumento para impactar el precepto sustancial. Sin embargo, en ese escenario, es perentorio indicar la fuente legal del derecho reclamado que habría terminado afectada por la decisiónRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 11 impugnada. Es decir, resulta inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales; aquello no satisface el presupuesto establecido en el artículo 90, numeral 5.° literal a) del CPTSS.
En consecuencia , se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem.
Ahora bien, frente a la demanda de casación presentada
casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem.
Ahora bien, frente a la demanda de casación presentada por Bingos Unidos Nacionales SAS reúne los requisitos de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO OROZCO FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 04 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que aquel promueve
contra ANTONIO MARÍA GÓMEZ RIVERA y BINGOS
UNIDOS NACIONALES SAS.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01
SCLAJPT-10 V.00 12
SEGUNDO. La demanda de casación presentada por BINGOS UNIDOS NACIONALES SAS , satisface las exigencias formales de ley.
TERCERO. Como quiera que el artículo 2 .° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto, las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada uno de los opositores: JOSÉ IGNACIO
asunto, las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada uno de los opositores: JOSÉ IGNACIO OROZCO FLÓREZ y ANTONIO MARÍA GÓMEZ RIVERA , conforme lo autoriza el artículo 95 del CPTSS, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 78B756D167AAA081424971B25954E5AD500C4A73525FCB25321AF881D0D30525
Documento generado en 2026-05-08