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CSJ - AL2950-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2950-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL2950-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00581-01 Acta 05

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la admisibilidad d el recurso de casación que OLMEIRO LEÓN LERMA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2024, en el proceso que el recurrente i nstauró contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Olmeiro León Lerma presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de AhorroRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00581-01

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Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los «recursos que administra en razón a la garantía de pensión mínima». En consecuencia, se la condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y en subsidio, la indexación.

la condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y en subsidio, la indexación.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de julio de 2023, declaró probada la excepción de la inexistencia de la obligación alegada por Colpensiones y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 31 de enero de 2024 confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal mediante auto de 28 de mayo de 2024 . Al efecto, para determinar el interés económico realizó el cálculo del retroactivo y la incidencia futura con el valor de la mesada que hubiere tenido derecho en Colpensiones, valor que arrojó un total de «$384.171.603».

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales a esta corporación para lo pertinente.Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00581-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per

la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las prete nsiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

Esta sala ha precisado que, en casos como el presente, en los que se debate la ineficacia de traslado a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, esto es, el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, el interés económico de laRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 4 parte demandante corresponde a la diferencia existente entre las prestaciones que eventualmente le serían reconocidas en uno u otro régimen. Para efectuar dicho cálculo, deben

SCLAJPT-10 V.00 4 parte demandante corresponde a la diferencia existente entre las prestaciones que eventualmente le serían reconocidas en uno u otro régimen. Para efectuar dicho cálculo, deben considerarse dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado (CSJ AL1533-2020).

En efecto, corresponde al demandante señalar el valor de la diferencia pensional que persigue. En ese sentido, una vez revisada la demanda inicial, se advierte que Porvenir SA reconoció la prestación de vejez a partir del 20 de octubre de 2018, en cuantía de $781.242, valor inferior al que le hubiera correspondido en el régimen de prima media con prestación definida, pues esta ascendería a $964.000 , teniendo en cuenta para ello un IBL de $1.205.017 y una tasa de reemplazo del 79.73%.

Además, lo integran las pretensiones negadas en ambas instancias, debidamente apeladas, tales como el retroactivo, los intereses moratorios y, en subsidio la indexación.

En consecuencia, esta sala realizó el cálculo aritmético correspondiente, el cual, -se itera-, está determinado por la diferencia pensional entre lo percibido en uno u otro régimen, desde el 20 de octubre de 2018 hasta el 31 de enero de 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia y teniendo en cuenta para tal efecto lo dispuesto en la Resolución n.° 1555 de 2010, se obtuvo el siguiente resultado:Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00581-01

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cuenta para tal efecto lo dispuesto en la Resolución n.° 1555 de 2010, se obtuvo el siguiente resultado:Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00581-01

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Incidencia futura desde la fecha del fallo de segundo grado, 31 de enero de 2024, hasta la expectativa de vida del accionante conforme Resolución 1555 de 2010.

Intereses moratorios:

Así las cosas, se colige que el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario de casación a favor de Olmeiro León Lerma, toda vez que el interés económico asciende a $33.784.100, el cual no supera los 120 salarios mínimos total 33,784,100$ 9,306,900$ Incidencia futura 15,771,243$ Intereses moratorios 8,705,957$ Diferencias pensionales del 20/10/2018 al 31/01/2024

MESADA MESADA N°

PENSIONAL PENSIONAL DE RPMD RAIS MESADAS 20/10/2018 31/12/2018 964,000$ 781,242$ 182,758$ 3.37 615,894$ 01/01/2019 31/12/2019 994,655$ 828,116$ 166,539$ 13 2,165,007$ 01/01/2020 31/12/2020 1,032,452$ 877,803$ 154,649$ 13 2,010,437$ 01/01/2021 31/12/2021 1,049,075$ 908,526$ 140,549$ 13 1,827,132$

01/01/2021 31/12/2021 1,049,075$ 908,526$ 140,549$ 13 1,827,132$ 01/01/2022 31/12/2022 1,108,033$ 1,000,000$ 108,033$ 13 1,404,423$ 01/01/2023 31/12/2023 1,253,406$ 1,160,000$ 93,406$ 13 1,214,284$ 01/01/2024 31/01/2024 1,369,723$ 1,300,000$ 69,723$ 1 69,723$ 9,306,900$

DESDE HASTA DIFERENCIA VALOR

DIFERENCIAS Desde Hasta Total 20/10/2018 31/01/2024 8,705,957$ N° de meses de intereses causados 64

FECHA DE NACIMIENTO 20/10/1956

FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 31/01/2024

X = EDAD ACTUARIAL 67,28

e°(x)=AÑOS ESPERADOS DE VIDA 17,40

NÚMERO DE MESADAS AL AÑO 13

NÚMERO DE MESADAS DE LOS AÑOS ESPERADOS DE VIDA 226,20

DIFERENCIA PENSIONAL AL 31/01/2024 $ 69.722,56

TOTAL 15.771.242,64$ INCIDENCIA FUTURARadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 6 mensuales legales vigentes que exige el artículo 86 del CPTSS, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para el año 2024, equivale a

SCLAJPT-10 V.00 6 mensuales legales vigentes que exige el artículo 86 del CPTSS, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para el año 2024, equivale a $156.000.000, al corresponder el salario mínimo para esa anualidad a $1.300.000.

Ahora, la Sala advierte que, como pretensión subsidiaria a los intereses moratorios, se solicitó la indexación. No obstante, una vez efectuada la liquidación, tampoco supera el interés económico para recurrir, toda vez que la suma asciende a $27.820.253 , como se muestra a continuación:

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

total 27,820,253$ 9,306,900$ Incidencia futura 15,771,243$ Indexación 2,742,110$ Diferencias pensionales del 20/10/2018 al 31/01/2024 Indexación Desde Hasta Total 20/10/18 31/01/24 $ 2.742.110Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00581-01

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RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por OLMEIRO LEÓN LERMA contra la sentencia de 31 de enero de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por OLMEIRO LEÓN LERMA contra la sentencia de 31 de enero de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que prom ueve contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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