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CSJ - AL2954-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2954-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL2954-2026 Radicación n.° 05001-31-05-014-2014-00601-01 Acta 05

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la solicitud de corrección «de un error puramente aritmético identificado en la sentencia SL 2398-2023», presentada por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro del proceso ordinario laboral que promueve MARÍA ELIA VÁSQUEZ PÉREZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, PAR -ISS EN LIQUIDACIÓN, al cual fue vinculada la entidad solicitante.

I. ANTECEDENTES

Por sentencia CSJ SL2398 -2023, la Sala Tercera de Descongestión Laboral de esta corporación casó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 05001-31-05-014-2014-00601-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Medellín, el 25 de marzo de 2021 y , en sede de instancia , dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de julio de 2018, para en su lugar, DECLARAR que la « Pensión Especial de Jubilación por Invalidez » convencional y la legal de invalidez

Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de julio de 2018, para en su lugar, DECLARAR que la « Pensión Especial de Jubilación por Invalidez » convencional y la legal de invalidez reconocidas a MARÍA ELIA VÁSQUEZ PÉREZ , por el PAR ISS liquidado, en calidad de empleador y el ISS asegurador hoy COLPENSIONES, son compatibles de manera vitalicia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reanudar el pago a MARÍA ELIA VÁSQUEZ PÉREZ, de las mesadas derivadas de la « Pensión Especial de Jubilación por Invalidez» suspendidas desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2023 debidamente indexadas y las que en lo sucesivo se causen de manera vitalicia conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar a la demandante la suma de $570.877.877 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2023, debidamente indexado mes a mes de acuerdo con la fórmula indicada.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la UGPP.

hasta el 30 de septiembre de 2023, debidamente indexado mes a mes de acuerdo con la fórmula indicada.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la UGPP.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo apelado y consultado.

Para lo que aquí interesa, l a UGPP reclama que en aplicación del artículo 286 del CGP, se proceda a corregir el error aritmético contenido en la sentencia CSJ SL2398-2023, sustituyendo la cifra de $570.877.877 por la suma correcta de $542.929.447,61, correspondiente al retroactivo pensional a su cargo, manteniéndose en todo lo demás incólume la decisión judicial.Radicación n.° 05001-31-05-014-2014-00601-01

SCLAJPT-10 V.00 3

En respaldo de su aspiración memora que , a través de la mencionada providencia, la Sala de Descongestión Laboral accedió a las pretensiones de la demandante , ordenando la reanudación del pago de la pensión convencional especial de jubilación por invalidez, junto con el retroactivo pensional causado durante el período comprendido entre el 1 .º de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2023 , que liquidó así:

Año Desde Hasta Incremento Valor Mesada No. Pagos Retroactivo 2009 01/09/2009 31/12/2009 2.232.773 5 $ 11.163.865 2010 01/01/2010 31/12/2010 2,00% 2.277.428 14 31.883.992

2009 01/09/2009 31/12/2009 2.232.773 5 $ 11.163.865 2010 01/01/2010 31/12/2010 2,00% 2.277.428 14 31.883.992 2011 01/01/2011 31/12/2011 3,17% 2.349.622 14 32.894.708 2012 01/01/2012 31/12/2012 3,73% 2.437.263 14 34.121.682 2013 01/01/2013 31/12/2013 2,44% 2.496.732 14 34.954.248 2014 01/01/2014 31/12/2014 1,94% 2.545.169 14 35.632.366 2015 01/01/2015 31/12/2015 3,66% 2.638.322 14 36.936.508 2016 01/01/2016 31/12/2016 6,77% 2.816.936 14 39.437.104 2017 01/01/2017 31/12/2017 5,75% 2.978.910 14 41.704.740 2018 01/01/2018 31/12/2018 4,09% 3.100.747 14 43.410.458 2019 01/01/2019 31/12/2019 3,18% 3.199.351 14 44.790.914 2020 01/01/2020 31/12/2020 3,80% 3.320.926 14 46.492.964

2020 01/01/2020 31/12/2020 3,80% 3.320.926 14 46.492.964 2021 01/01/2021 31/12/2021 1,61% 3.374.393 14 47.241.502 2022 01/01/2022 31/12/2022 5,62% 3.564.034 14 49.896.476 2023 01/01/2023 30/09/2023 13,12% $ 4.031.635 10 $ 40.316.350 Valor del retroactivo pensional del 01/09/2009 al 30/09/2023 $570.877.877

Invocando el principio de buena fe y protección del gasto público, sostiene que «se identificó un error aritmético en el total acumulado del cuadro», pues el valor correcto asciende a $542.929.447,61, resultando una diferencia de $27.948.429,39 que no afecta el número de semanas ni los incrementos aplicables, sino que corresponde a una suma aritmética erróneamente acumulada, aspecto que fundamenta en el «anexo técnico» que aporta.Radicación n.° 05001-31-05-014-2014-00601-01

SCLAJPT-10 V.00 4

II. CONSIDERACIONES

El artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, establece:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En relación con la noción de los errores que se corrigen a través de ese mecanismo, dijo esta sala en el auto CSJ AL1544-2020, replicado entre otros en el AL1576-2023 y AL5118-2025:

En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia.

Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese

humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones q ueRadicación n.° 05001-31-05-014-2014-00601-01 SCLAJPT-10 V.00 5 tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, « se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos»

(LXVI, 782).

No hay duda, en este caso de que lo pretendido por la UGPP está en correspondencia con la norma y la explicación de esta sala sobre el error aritmético, puesto que precisa que la diferencia de $27.948.429,39 no afecta ni el número de semanas ni los incrementos aplicables, sino que concierne exclusivamente a la sumatoria errónea del retroactivo pensional; es decir, no guarda relación con el objeto de la litis ni con el contenido jurídico de la decisión (CSJ AL5118-2025,

AL5601-2025, AL3827-2024, AL3072-2024).

pensional; es decir, no guarda relación con el objeto de la litis ni con el contenido jurídico de la decisión (CSJ AL5118-2025,

AL5601-2025, AL3827-2024, AL3072-2024).

En otros términos, la petición se circunscribe a revisar la operación aritmética realizada en la sentencia CSJ SL2398-2023, sin que ello implique modificar o alterar los elementos intríns ecos que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume

(AL4943-2018, AL1576-2023).

Sin embargo, una vez verificad as las operaciones matemáticas y las liquidaciones en que se sustentó la providencia, así como el anexo técnico remitido con la solicitud, no se evidenció por el grupo de actuarios de esta corporación el error aritmético que la solicitante pretende sea corregido.Radicación n.° 05001-31-05-014-2014-00601-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Lo anterior, porque los incrementos anuales de la mesada pensional causada a partir de septiembre de 2009 fueron calculados conforme a lo dispuesto por el Ministerio de la Protección Social , hoy de l Trabajo, en las circulares números 001 de 2010, 003 de 2011, 005 de 2012, 002 de 2013, 003 de 2014, 001 de 2015, 003 de 2016, 001 de 2017, 004 de 2018, 004 de 2019, 001 de 2020, 002 de 2021, 002 de 2022 y 0010 de 2023 , tal como se refleja en el siguiente cuadro:

DESDE HASTA

004 de 2018, 004 de 2019, 001 de 2020, 002 de 2021, 002 de 2022 y 0010 de 2023 , tal como se refleja en el siguiente cuadro:

DESDE HASTA

PORCENTAJES

DE

INCREMENTOS

DE

VARIACIONES

IPC

APLICADOS EN

LA SENTENCIA

DE INSTANCIA

SL2398-2023

MESADAS

PENSIONALES

VALORADAS EN LA

SENTENCIA DE INSTANCIA SL23982023: Incrementando a partir del 22/06/1999 la mesada inicial en cuantía de $1.165.264 ordenada en la Resolución del ISS Empleador No. 0467 del 27/03/2001 Nº.

TOTAL MESADAS

PENSIONALES DEL

1/09/2009 AL 30/09/2023 22/06/99 31/12/99 $ 1.165.264,00 1/01/00 31/12/00 9,23% $ 1.272.818,00 1/01/01 31/12/01 8,75% $ 1.384.190,00 1/01/02 31/12/02 7,65% $ 1.490.081,00 1/01/03 31/12/03 6,99% $ 1.594.238,00 1/01/04 31/12/04 6,49% $ 1.697.704,00 1/01/05 31/12/05 5,50% $ 1.791.078,00 1/01/06 31/12/06 4,85% $ 1.877.945,00 1/01/07 31/12/07 4,48% $ 1.962.077,00

1/01/06 31/12/06 4,85% $ 1.877.945,00 1/01/07 31/12/07 4,48% $ 1.962.077,00 1/01/08 31/12/08 5,69% $ 2.073.719,00 1/01/09 31/08/09 7,67% $ 2.232.773,00 1/09/09 31/12/09 7,67% $ 2.232.773,00 5 $ 11.163.865,00 1/01/10 31/12/10 2,00% $ 2.277.428,00 14 $ 31.883.992,00 1/01/11 31/12/11 3,17% $ 2.349.622,00 14 $ 32.894.708,00 1/01/12 31/12/12 3,73% $ 2.437.263,00 14 $ 34.121.682,00 1/01/13 31/12/13 2,44% $ 2.496.732,00 14 $ 34.954.248,00Radicación n.° 05001-31-05-014-2014-00601-01 SCLAJPT-10 V.00 7 1/01/14 31/12/14 1,94% $ 2.545.169,00 14 $ 35.632.366,00 1/01/15 31/12/15 3,66% $ 2.638.322,00 14 $ 36.936.508,00 1/01/16 31/12/16 6,77% $ 2.816.936,00 14 $ 39.437.104,00 1/01/17 31/12/17 5,75% $ 2.978.910,00 14 $ 41.704.740,00

1/01/17 31/12/17 5,75% $ 2.978.910,00 14 $ 41.704.740,00 1/01/18 31/12/18 4,09% $ 3.100.747,00 14 $ 43.410.458,00 1/01/19 31/12/19 3,18% $ 3.199.351,00 14 $ 44.790.914,00 1/01/20 31/12/20 3,80% $ 3.320.926,00 14 $ 46.492.964,00 1/01/21 31/12/21 1,61% $ 3.374.393,00 14 $ 47.241.502,00 1/01/22 31/12/22 5,62% $ 3.564.034,00 14 $ 49.896.476,00 1/01/23 30/09/23 13,12% $ 4.031.635,00 10 $ 40.316.350,00

TOTAL $ 570.877.877,00

También, porque las operaciones aritméticas que se utilizaron para ajustar los valores y realizar los cálculos anuales del monto pensional ( 5 mesadas en 2009, 14 mesadas entre 2010 y 2022 y 10 en 2023 ) fueron las correctas. Al contrario, la UGPP parte en su liquidación de una mesada errada de $1.150.451 y sin explicación alguna la extiende hasta el 31 de mayo de 2025, fecha que no coincide con la de la liquidación hecha por la Sala de Descongestión y, además, calcula para los años 2023 y siguientes solamente 13 mesadas anuales, todo lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

DESDE HASTA

coincide con la de la liquidación hecha por la Sala de Descongestión y, además, calcula para los años 2023 y siguientes solamente 13 mesadas anuales, todo lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

DESDE HASTA

PORCENTAJES

DE

INCREMENTOS

DE

VARIACIONES

IPC QUE

APLICÓ LA

UGPP

MESADAS PENSIONALES

VALORADAS POR LA

UGPP EN LA HOJA DE

CÁLCULO

"RETROPATRONO" DEL

ARCHIVO DE EXCEL

ADJUNTO AL ESCRITO

DE LA SOLICITUD DE

CORRECCIÓN ARITMÉTICA: La UGPP a partir del 1/09/2009 valora la mesada inicial en cuantía de $1.150.451, a partir del 1/12/2013 en $2.496.731, a partir del 1/12/2020 en $2.523.273 y a partir del 1/05/2025 en $4.634.870

NÚMERO

DE

MESADAS

INDICADAS

POR LA

UGPP

TOTAL MESADAS

PENSIONALES

VALORADAS POR

LA UGPP DEL

1/09/2009 AL 31/05/2025 1/09/09 31/12/09 $ 1.150.451,00 5 $ 5.752.255,00Radicación n.° 05001-31-05-014-2014-00601-01

SCLAJPT-10 V.00 8 1/01/10 31/12/10 2,00% $ 1.173.460,00 14 $ 16.428.440,00

SCLAJPT-10 V.00 8 1/01/10 31/12/10 2,00% $ 1.173.460,00 14 $ 16.428.440,00 1/01/11 31/12/11 3,17% $ 1.210.658,00 14 $ 16.949.212,00 1/01/12 31/12/12 3,73% $ 1.255.816,00 14 $ 17.581.424,00 1/01/13 30/11/13 2,44% $ 1.286.458,00 13 $ 16.723.954,00 1/12/13 31/12/13 $ 2.496.731,00 1 $ 2.496.731,00 1/01/14 31/12/14 1,94% $ 2.545.168,00 14 $ 35.632.352,00 1/01/15 31/12/15 3,66% $ 2.638.321,00 14 $ 36.936.494,00 1/01/16 31/12/16 6,77% $ 2.816.935,00 14 $ 39.437.090,00 1/01/17 31/12/17 5,75% $ 2.978.909,00 14 $ 41.704.726,00 1/01/18 31/12/18 4,09% $ 3.100.746,00 14 $ 43.410.444,00 1/01/19 31/12/19 3,18% $ 3.199.350,00 14 $ 44.790.900,00 1/01/20 30/11/20 3,80% $ 3.320.926,00 13 $ 43.172.038,00

1/01/20 30/11/20 3,80% $ 3.320.926,00 13 $ 43.172.038,00 1/12/20 31/12/20 $ 2.523.273,00 1 $ 2.523.273,00 1/01/21 31/12/21 1,61% $ 2.563.898,00 14 $ 35.894.572,00 1/01/22 31/12/22 5,62% $ 2.707.989,00 14 $ 37.911.846,00 1/01/23 31/12/23 13,12% $ 3.063.277,00 13 $ 39.822.601,00 1/01/24 31/12/24 9,28% $ 3.347.549,00 13 $ 43.518.137,00 1/01/25 31/05/25 5,20% $ 3.521.622,00 5 $ 17.608.110,00 1/05/25 31/05/25 $ 4.634.870,00 1 $ 4.634.870,00

TOTAL $542.929.447,61

No sobra añadir que la fórmula de indexación que compensa el impacto inflacionario que sufre el valor del retroactivo pensional adeudado, por el simple transcurso del tiempo, es la que la sala memoró en sentencias tales como la

CSJ SL593-2021, SL2570 -2021, SL4248-2022 y SL14902023, así:

VA = VH x IPC Final IPC Inicial

De donde:

VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en

VA = VH x IPC Final IPC Inicial

De donde:

VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación.Radicación n.° 05001-31-05-014-2014-00601-01

SCLAJPT-10 V.00 9

En concreto, el grupo de actuarios encargado de estudiar aritméticamente la procedencia de la solicitud, explicó que , una vez analizados los cálculos que fueron anexados por la peticionaria y especialmente la denominada «RETROPATRONO», pudo evidenciar que «LA UGPP TO MA A PARTIR DEL 1/09/2009 COMO VALOR INICIAL LA MESADA DE $1.150.451 Y NO DE $2.232.773 [...]»

Entonces, si como lo indica la propia UGPP, no hay controversia jurídica en torno al número de semanas ni los incrementos aplicables , es claro que el v alor a tener en cuenta para efectos de la reliquidación, a partir del 1.º de septiembre de 2009, ascendía a $2.232.773, tal como se hizo en la sentencia CSJ SL 2398-2023, y no a $1.1 50.451 como lo entendió la mencionada entidad.

Así, al no evidenciarse un error aritmético dentro de los cálculos y operaciones efectuados en la sentencia CSJ SL2398-2023, no puede esta sala acceder a lo pretendido por la solicitante.

Así, al no evidenciarse un error aritmético dentro de los cálculos y operaciones efectuados en la sentencia CSJ SL2398-2023, no puede esta sala acceder a lo pretendido por la solicitante.

No hay lugar a costas por no haberse causado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-014-2014-00601-01

SCLAJPT-10 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de corrección aritmética de la sentencia CSJ SL2398 -2023, presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Conforme al poder que se acompaña al memorial petitorio, se reconoce personería adjetiva a la abogada Sandra Liliana Muñoz Gómez, identificada con tarjeta profesional 215.697 del CS de la J, para que actúe como apoderada de la UGPP.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al despacho de origen.

Notifíquese, cúmplase y publíquese.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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