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CSJ - AL2957-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2957-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2957-2020 Radicación n.° 86787 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el presente asunto entre los JUZGADOS TREINTA de BOGOTÁ y PRIMERO LABORAL de YOPAL, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JAMES ORLANDO MONTAÑEZ contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.° 86787

I. ANTECEDENTES James Orlando Montañez inició proceso ordinario laboral contra las entidades referidas con el propósito que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con

Solidaridad. El asunto se repartió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 13 de septiembre de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas. Posteriormente, en proveído de 14 de enero de 2019, el despacho de conocimiento vinculó al Fondo Territorial de Pensiones de Casanare y, ordenó «que por secretaría se libre el despacho comisorio al Juez Laboral (reparto) de Yopal

Casanare, diligencia a cargo de la parte actora» a fin de notificar a la convocada a juicio. El proceso se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, quien a través de providencia de 28 de febrero de 2019, rechazó de plano la comisión, al considerar que «efectivamente debe ser notificado al Fondo Territorial de Pensiones de Casanare-CAPRESOCA, de la demanda, y del auto que admitió la demanda, y que como regla general, por tratarse de una entidad pública, debe realizarse conforme al artículo 41 Parágrafo del CPL, norma específica y especial, que en principio señala que deberá hacerse de manera personal, a su representante legal o a quien ellos

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Radicación n.° 86787 hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, sumado a lo anterior, indica que efectivamente es carga del Despacho, a través de su notificador, adelantar dicha actuación». Agregó que «no es competente (…) para adelantar dicha actuación, en razón a que las notificaciones por comisionado de que trataba el CPC en su artículo 316 fueron derogadas, por la Ley 794 de 2003, que modificó el CPC igualmente derogado, por el vigente CGP» y, en consecuencia, dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, para que conforme a las diferentes formas de notificación vigente, surta la interpretación legal correspondiente y adelante la gestión pretendida. Remitido el expediente al juzgado de origen mediante auto de 9 de octubre de 2019, señaló que si bien su

homólogo de Yopal no era el competente para conocer de dicha actuación, lo cierto es que el Código General del Proceso, regula que la comisión podrá conferirse para la práctica de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento y agregó lo siguiente: Así mismo a la luz del artículo 38 del C.G.P., resulta viable acudir a la figura de la comisión judicial para realizar diligencias donde tenga competencia el juez del lugar en donde se va a desarrollar la actividad delegada. Lo que le correspondía al juez comisionado, si considera que no era competente, era promover el conflicto negativo de competencia y enviar el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que resolviera el conflicto y no devolverlo al comitente.

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Radicación n.° 86787 Por lo tanto, al existir norma vigente que regula la materia de la comisión judicial, en aras de evitar futuras nulidades, se hace necesario ordenar el envío de las diligencias vistas de folios 173 a 194 y copia de la presente actuación, a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que resuelva el conflicto negativo de competencias, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 37 y 38 del C.G.P. Se debe dejar constancia en el expediente del desglose del despacho comisorio enviado al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal. En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral

de esta Corporación, para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en el asunto no se dirime un conflicto de competencia por el factor territorial, sino que en esencia lo que se persigue es definir la notificación del auto que admite la demanda en tratándose de entidades públicas.

En efecto, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, aduce que la comisión se puede conferir para la práctica de otras diligencias que se deban surtir fuera de la sede del juez del conocimiento, tal y como lo dispone el artículo 37 del Código General del Proceso; mientras que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal sostiene que las notificaciones por comisionado de que trata el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, fueron expresamente derogadas por canon 70 de la Ley 794 de 2003. Por tanto, no puede adelantar dicha actuación.

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Radicación n.° 86787 Pues bien, el Fondo Territorial de Pensiones de Casanare se creó a través del Decreto 125 de 30 de junio de 1995 como una cuenta especial sin personería jurídica adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Casanare encargada de asumir los compromisos derechos y las deudas en el área de pensiones que le correspondían a la Caja de Previsión Social de dicho ente territorial antes de su liquidación y que le atribuyó el Decreto 1296 de 1994. En atención al marco normativo que regula el funcionamiento de la referida entidad, para el asunto que aquí se debate, se advierte que la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, debe efectuarse

según lo dispuesto en las reglas establecidas para las corporaciones públicas. Por lo visto, el precepto llamado a dilucidar la presente causa es el artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social que reza: Cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien

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Radicación n.° 86787 deberá al día siguiente de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante legal de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en

diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba. Sin embargo, aunque la legislación laboral sí reguló en forma expresa el mecanismo de notificación personal, lo cierto es que no previó la forma cómo se haría en un contexto en el que se privilegia el uso de las tecnologías de la información. Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso que refiere que la notificación personal del auto admisorio de la demanda y mandamiento de pago a entidades públicas, se hará mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que señala el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como tal disposición establece que las «entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales».

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Radicación n.° 86787 Esta precisión es de especial relevancia en un marco como el actual en el que se itera se favorece el uso de las TIC en los procesos judiciales. En consecuencia, se hace imperativo contar con un buzón de correo electrónico, pues su propósito no es otro que obtener información oportuna y eficaz respecto de las decisiones judiciales con el fin de imprimirles celeridad y salvaguardar los principios de transparencia y publicidad que fortalecen la administración de justicia y su cobertura Así, lo dispone el artículo 103 del Código General del

Proceso que prevé: En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. Lo anterior, guarda armonía con lo estatuido en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 -declarado exequible condicionado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, en el sentido que los términos allí dispuestos empiezan a contarse cuando el iniciador acuse el recibo o se pueda por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje-, normativa que si bien no es aplicable al asunto dada la fecha en que el proceso se interpuso, lo cierto es que adopta medidas para implementar dichas tecnologías en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios de servicio de la justicia, en el

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Radicación n.° 86787 marco de la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional. Mecanismos que, de todos modos, ya contemplaba el Código General del Proceso, como quedó visto en precedencia. Puntualizado lo anterior, la Sala advierte que la notificación personal a la convocada a juicio debe realizarse por parte del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de

Bogotá, a través de la dirección de correo electrónico dispuesto por esta para efectos de notificaciones judiciales. Por lo dicho, la Sala recoge el criterio expuesto en proveídos CSJ SL, rad 27688 25 oct. 2005 que reiteró el CSJ SL, rad 24395, 14 jul. 2004 y cualquiera que lo contradiga. Así las cosas, se devolverán las diligencias al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, para que efectúe la notificación personal del auto admisorio de la demanda, determinación que se pondrá en conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

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Radicación n.° 86787

RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá para que efectúe la notificación personal del auto que ordenó la vinculación al Fondo Territorial de Pensiones de Casanare a través de la dirección de correo electrónico dispuesto por esta, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta JAMES

ORLANDO MONTAÑEZ contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Yopal. Notifíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 86787

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

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Radicación n.° 86787

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105030201600473-01

RADICADO INTERNO: 86787

RECURRENTE: JAMES ORLANDO MONTAÑEZ

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y

OPOSITOR: CESANTIAS PORVENIR S.A.,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES

DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS

MAGISTRADO PONENTE:

QUEVEDO

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 de noviembre de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 127 la providencia proferida el 4 de noviembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de noviembre de 2020.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

AL2957-2020 Radicación n.° 86787

Referencia: Trámite suscitado entre los JUZGADOS

TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPALCASANARE, dentro del Proceso Ordinario Laboral, instaurado por JAMES ORLANDO MONTAÑEZ, contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me aparto de la posición adoptada en este especial asunto, en la que se dispuso remitir el expediente al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá para que efectúe la notificación personal del auto que ordenó la vinculación al Fondo Territorial de Pensiones de Casanare EXP. 86787 Salvamento de Voto a través de la dirección de correo electrónico dispuesto para ese efecto. En mi prudente juicio la discrepancia que surge entre los dos despachos judiciales no cabe dentro de aquellos tramites previstos en el numeral 4º del literal A) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10º de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, estos es, «los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial», para poder sostener que el mismo sea competencia de esta Sala de la Corte. En efecto, tal y como se desprende de la providencia de

la que me aparto, se tiene que el distanciamiento de los dos operadores judiciales, tiene que ver con la notificación personal del auto que ordenó convocar a juicio al Fondo Territorial de Pensiones de Casanare – CAPRESOCA, para lo cual el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del proceso ordinario laboral, para efectos de surtir dicha diligencia, dispuso comisionar a su homólogo primero del Municipio de Yopal, para que llevara a cabo la misma, en razón a que el domicilio de dicha entidad se encuentra en la última de las nombradas capitales. Tal discrepancia, no corresponde en estricto sentido a un conflicto de competencia entre dos juzgados, en los 2 EXP. 86787 Salvamento de Voto términos previstos en las normas antes señaladas, puesto que este se refiere, a que esté en discusión quién debe asumir el conocimiento de un determinado proceso, y no de un trámite que deba surtirse dentro del mismo, como es lo que aquí se evidencia. En ese orden, aceptar que asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, corresponden a un conflicto de competencia de los establecidos en el numeral 4º del literal A) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10º de la Ley 712 de 2001, conlleva a que la Sala termine asumiendo el conocimiento de trámites judiciales no previstos expresamente en la ley y, que, por ende, no son de su competencia. De otra parte, frente a la notificación personal de este tipo de entidades públicas, se tiene que ella debe surtirse, en

principio, en los términos que lo dispone el parágrafo del artículo 41 del CPTSS; no obstante, si bien es cierto lo señalado por el Juzgado comisionado en torno a que las notificaciones por comisionado de que trataba el CPC en su artículo 316 fueron derogadas por la Ley 794 de 2003, también lo es, que el artículo 37 del CGP, establece que la comisión se podrá ordenar para la práctica de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento y el canon 38 ibidem, señala que «[...] Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades de igual o inferior categoría». (Negrillas fuera del texto original). 3 EXP. 86787 Salvamento de Voto Así, del análisis armónico de dichos preceptos, aplicables en materia laboral por remisión del canon 145 del CPTSS, en mi criterio, no resulta desacertado que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, hubiera acudido a dicha disposición para librar el despacho comisorio al Primero Laboral del Circuito de Yopal, en procura de poder notificar el auto admisorio de la demanda de forma personal a la entidad pública convocada a integrar la litis. Lo anterior, en razón a que CAPRESOCA no tiene su domicilio en el mismo lugar del despacho judicial de conocimiento, y no es una entidad pública del orden nacional, lo que hace que el juzgado comitente, estuviera facultado para librar el despacho comisorio al despacho de Yopal, y este último, en aras del principio de colaboración

que debe existir dentro de los diferentes despachos judiciales, no debió negarse a darle trámite a la comisión, como lo hizo, pues su actuar bien puede enmarcarse como una abierta negación de justicia. En los anteriores términos, dejo consignada mi salvamento.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado 4

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