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CSJ - AL2959-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2959-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL2959-2015 Radicación n° 69349 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL contra el auto del 11 de agosto de 2014, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la concesión del recurso de casación propuesto contra la sentencia del 19 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que le promovió ZOILO REALES PABÓN. Radicación n° 69349

I. ANTECEDENTES El actor demandó a Ecopetrol para obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional, consagrado en el artículo 115 de la Ley 6ª y en el Decreto Reglamentario 2108 a partir del 1º de enero de 1993 las mesadas atrasadas, los intereses moratorios y la indexación.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 1º de abril de 2013, absolvió a la demandada de lo pretendido y condenó en costas a la vencida. El 19 de julio de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó el fallo del a quo, dispuso el reajuste desde el 8 de agosto de 2009 y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción;

Ecopetrol interpuso casación y por proveído del 11 de agosto de 2014 el sentenciador plural lo negó por cuanto al «tratarse de reajustes de la ley 6ª y por considerar que el valor del interés para recurrir en casación habrá de determinarse respecto a las condenas impuestas (…) para realizar dichas condenas se hace necesario establecer la probabilidad de vida del actor quien cuenta a la fecha de la sentencia de segunda instancia con 80 años de edad pues nació el 14 de noviembre de 1933 según prueba que obra a folio 118 del cuaderno de primera instancia cuya probabilidad de vida es 9.3 que al multiplicarse por el valor de la mesada no supera el monto de lo exigido». Inconforme, la empresa arguyó que «la expectativa de vida del demandante la afirma el Magistrado Ponente, que corresponde a 9.3 resulta una razón insuficiente para la negación del recurso extraordinario de casación por cuanto la misma fue calculada hasta la 2 Radicación n° 69349 fecha de la sentencia de segunda instancia y no con la incidencia de tal reajuste a futuro junto con la expectativa de vida del demandante o sus posibles sucesores» y en subsidio pidió copias y solo accedió a los segundo.

II. CONSIDERACIONES El interés económico para recurrir en casación cuando quien lo interpone es la demandada está representado en las condenas impuestas, que para el caso concreto es el reajuste pensional conforme la Ley 6ª de 1992 desde el 8 de agosto de 2009.

Al tratarse de obligaciones pensionales, debe tenerse en cuenta la incidencia futura, la cual se debe calcular

conforme lo reiterado por esta Sala, en tratándose de pensiones o su reajuste, tomando como referente la vida probable de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se actualizan las tablas de mortalidad, se advierte que la expectativa de vida del actor equivale a 9.8 años, que por 14 mesadas da un total de 137.2, las que multiplicadas por la diferencia pensional de $644.733.33 arroja la suma de $ 122.242.975.76, lo que supera la cuantía a la que alude el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social vigente a la fecha de la sentencia, tal como se observa en el siguiente cuadro: 3 Radicación n° 69349

VALOR DEL RECURSO $ 122.242.975,76

DIFERENCIAS PENSIONALES $ 33.785.507,33

INCIDENCIA FUTURA $ 88.457.468,44

FECHAS PENSIÓN PENSIÓN VALOR

INCREMENTO DIFERENCIA No. DE MESADAS DIFERENCIAS DESDE HASTA RECONOCIDA INCREMENTADA PENSIONALES 01/01/1992 31/12/1992 NO HAY DATO $ - PRESCRITA 0 $0,00 01/01/1993 31/12/1993 $ 545.472,00 12% $ 6 10.928,64 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/1994 31/12/1994 $ 583.556,00 12% $ 6 84.240,08 PRESCRITA 0 $0,00

01/01/1995 31/12/1995 $ 715.381,30 4% $ 8 66.179,51 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/1996 31/12/1996 $ 854.594,50 $ 1 .034.738,05 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/1997 31/12/1997 $ 1 .039.443,29 $ 1 .258.551,89 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/1998 31/12/1998 $ 1 .223.216,87 $ 1 .481.063,86 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/1999 31/12/1999 $ 1 .427.494,08 $ 1 .728.401,52 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2000 31/12/2000 $ 1 .559.251,79 $ 1 .887.932,98 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2001 31/12/2001 $ 1 .695.686,32 $ 2 .053.127,12 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2002 31/12/2002 $ 1 .825.406,32 $ 2 .210.191,35 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2003 31/12/2003 $ 1 .953.002,22 $ 2 .364.683,72 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2004 31/12/2004 $ 2 .079.752,07 $ 2 .518.151,69 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2005 31/12/2005 $ 2 .194.138,43 $ 2 .656.650,04 PRESCRITA 0 $0,00

01/01/2006 31/12/2006 $ 2 .300.554,15 $ 2 .785.497,56 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2007 31/12/2007 $ 2 .403.618,97 $ 2 .910.287,85 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2008 31/12/2008 $ 2 .540.384,89 $ 3 .075.883,23 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2009 07/08/2009 $ 2 .735.232,41 $ 3 .311.803,48 PRESCRITA 0 $0,00 08/08/2009 31/12/2009 $ 2 .735.232,41 $ 3 .311.803,48 $ 5 76.571,07 5,77 $ 3.324.893,15 01/01/2010 31/12/2010 $ 2 .789.937,06 $ 3 .378.039,55 $ 5 88.102,49 14 $ 8.233.434,83 01/01/2011 31/12/2011 $ 2 .878.378,06 $ 3 .485.123,40 $ 6 06.745,34 14 $ 8.494.434,71 01/01/2012 31/12/2012 $ 2 .985.741,57 $ 3 .615.118,50 $ 6 29.376,94 14 $ 8.811.277,13 01/01/2013 19/07/2013 $ 3 .058.593,66 $ 3 .703.327,40 $ 6 44.733,73 7,63 $ 4.921.467,51

TOTAL $33.785.507,33

VALOR

FECHA X = EDAD e°(x)=EXP. No. DE DIFERENCIA

HASTA INCIDENCIA

NACIMIENTO ACTUARIAL VIDA MESADAS PENSIONAL FUTURA 14/11/1933 19/07/2013 79,68 9,8 137,2 $ 6 44.733,73 $ 88.457.468,44

Como conclusión, se obtiene que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, supera los 120 salarios mínimos mensuales legales, lo que para el mes de julio del año 2013, equivalen a $70.740.000,oo. Ahora bien, cabe aclarar que no puede tenerse en cuenta para calcular el interés para recurrir de sus posibles sucesores, por cuanto aquél se calculó sobre la vida probable del demandante y no de sus posibles beneficiarios 4 Radicación n° 69349 pues no se demostró su existencia, así se señaló en el auto CSJ SL, 20 jun 2012, rad. 53108. Por lo anterior ha de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apodeprado judicial de la empresa demandada.

TERCERO: SOLICITAR del Tribunal de origen el envío del expediente.

CUARTO.- Sin costas por no haberse causado. Cópiese, notifíquese y cúmplase 5 Radicación n° 69349

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

6

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