CSJ - AL2961-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2961-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2961-2022 Radicación n.° 61660 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a dar respuesta al memorial mediante el cual se solicitó «aclaración» del fallo de instancia CSJ SL2882-2020 proferido el 21 de abril de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELSA TERESA
HERNÁNDEZ MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3097-2019, la Sala resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por Elsa Teresa Hernández Mejía en contra del fallo proferido por la
Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del
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Radicación n.° 61660 Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de diciembre de 2012, decidiendo que prosperaba el único cargo presentado. Así mismo, a través de la providencia CSJ SL28822020, se emitió el correspondiente fallo de instancia en el que se ordenó, con base en la sentencia de primera instancia, lo siguiente: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a favor de ELSA
TERESA HERNÁNDEZ MEJÍA la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 25 de junio de 2003, en cuantía inicial de $332.000 (trescientos treinta y dos mil pesos), la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE, y que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar a favor de ELSA TERESA HERNÁNDEZ MEJÍA la suma de $135.472.934 (ciento treinta y cinco millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos treinta y cuatro pesos) por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 25 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2020. TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CUARTO. AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. QUINTO. ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO. Las costas de las instancias serán a cargo de la entidad demandada.
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Radicación n.° 61660 Al respecto, Colpensiones presentó solicitud de aclaración frente al numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de instancia, con el fin de que la Sala estableciera el monto sobre el cual deben calcularse los intereses moratorios, así como la fecha inicial de liquidación. Concretamente, planteó lo siguiente:
H. Magistrada, conforme el numeral tercero de la sentencia SL2882 de 2020, así como de la parte considerativa de esta, no se puede establecer sobre qué monto se calculan los intereses moratorios, tampoco se logra establecer cuál es la fecha inicial desde la cual se deben liquidar estos, por lo cual se requiere por parte de mi representada la aclaración del mentado numeral tercero, para así expedir de manera clara el acto administrativo que dé cumplimiento a la orden judicial.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, las sentencias pueden ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén incluidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella. En el caso en que sea a petición de parte, esta deberá presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia que se pretenda aclarar.
Revisado el expediente, se encuentra que la providencia respecto de la cual se eleva la petición se profirió el 21 de
abril de 2020, mientras que esta fue radicada el 18 de mayo de 2022, esto es, después de dos años de que dicha
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Radicación n.° 61660 providencia fuera emitida y ejecutoriada, siendo entonces extemporánea. En consecuencia, la Sala negará la petición elevada y ordenará devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RECHAZA la solicitud de «aclaración» presentada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra ELSA TERESA HERNÁNDEZ MEJÍA.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105002201100160-01
RADICADO INTERNO: 61660
ELSA TERESA HERNÁNDEZ
RECURRENTE:
MEJÍA
INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES – HOY
OPOSITOR:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES «COLPENSIONES»
DRA. ANA MARÍA MUÑOZ
MAGISTRADO PONENTE:
SEGURA
Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12/07/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 092, la providencia proferida el 05/07/2022.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/07/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05/07/2022.