CSJ - AL2964-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL2964-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
87 República de Colombia Corte Sunrema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2964-2017 Radicación n.” 74179 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por el apoderado de la demandante contra la decisión del 5 de octubre de 2016 dictada en el trámite del recurso extraordinario de casación en el proceso que LILIBETH LILIANA HERRERA CAMARGO adelanta contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES Por auto de 5 de octubre de 2016, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante, con fundamento en que la demanda no cumplió los requisitos dispuestos en el artículo 90 del CPTSS, no contar Radicación n. 74179 con proposición jurídica sustancial, providencia que se notificó por estado el 7 de octubre de 2016. Por escrito que se radicó en secretaría el 14 de octubre siguiente, se solicita que «se subsane el error [...] con el fin que se restablezca, las actuaciones surtidas en fecha 28 de junio de 2016 y 02 de agosto de 2016», pues considera que si presentó oportunamente el recurso de casación, se le declaró desierto «causando un perjuicio a los intereses de la recurrente [...]». CONSIDERACIONES Como primera medida es necesario mencionar que el auto del 5 de octubre de 2016 se encuentra ejecutoriado y en firme
pues no fue objeto de recurso alguno. A más de lo anterior y para resolver la petición del apoderado de la parte actora, es suficiente señalar que la citada providencia declaró desierto el recurso extraordinario de casación que presentó a través de apoderado Lilibeth Liliana Herrera Camargo porque la Sala no encontró acreditados los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS, valga recordar, porque el recurrente no invocó norma alguna de carácter sustancial de orden nacional que se estimara quebrantada en la sentencia censurada, esto es, por carencia de proposición jurídica, y no a la falta de presentación de la demanda como Radicación n.” 74179 parece entenderlo el solicitante, de forma que no asiste razén a su reparo. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda presentada por la AFP PORVENIR S.A. reúne los requisitos legales, dese traslado a la parte opositora.
DECISIÓN
” E “ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de la parte actora, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Dar traslado a la parte opositora LILIBETH LILIANA HERRERA CAMARGO de la demanda de casación presentada por la ahora única recurrente SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Notifíquese y cúmplase, [+1 3 2 « a 3 e d ha = = 2 oo
ASTILLO CADENA
ECHEVERRI BUENO
—
> a
AB RANDA BUELVAS
| ALEMAN asopugiums Sad soip (C1) ouniLrar 104
OLITUIPIO
OPUJSDAT
ORIVIFYDIIS TI i!
Nr 2% UR RU
>
RIGOBER
LUI “ 0 u
E J e J D 8 S
[ 3 | A u a p o d r o a¡ D p I N b
D A U D
U D M T }D a1 o p d0 y o2 jD )os pa » iou d i s o d s SE. “ o N O p e j s s u a ne NWE 79 :AOH a OJe auq Ys a Adu e ap le e p je ne duo m aa nf ba e pe up re tna s c os“ e p ,efe ,e } | 8 : F I 7 LV IA AO L9 Y 1 a N O VL RI IV
S U E N2
S 3 a I 1
YV I 0V
>S ; u g p E i o u e J o d J o u e uj E l A e Y A O I N e a¡
G O U N O o N
9 5