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CSJ - AL2981-2024_1

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL2981-2024_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2981-2024 Radicación n.° 99601 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , dentro del proceso ordinario laboral que DORIS ROCHA RESTREPO promovió contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Cali, Doris Rocha Restrepo inició proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con el objeto de que se declare que la terminación del contrato de trabajo ejecutado con la extintaRadicación n.° 99601

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Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, obedeció a una causa injusta y, como consecuencia de ello, le sea reconocida la pensión sanción o de jubilación por despido, la indemnización por dicha desvinculación e intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más la indemnización moratoria y las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que,

intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más la indemnización moratoria y las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, en auto de 02 de febrero de 2022 (PDF Conflicto Competencia_Cuaderno_2023072556905 (1) f.° 471 - 473), rechazó la demanda por carecer de competencia, al considerar que, […] Revisado el material probatorio y los fundamentos facticos de la de la demanda, se encuentra que la demandante pretende el pago de una pensión de jubilación – pensión sanción, derivada de un contrato de trabajo u acuerdo de voluntades entre dos partes; por un lado, la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM como empleador y por el otro, DORIS ROCHA RESTREPO, como trabajadora. Que la entidad demandada lo es LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP-, por ser esta la entidad sobre la cual recayó la obligación del reconocimiento, pago y administración del Pasivo Pensional como entidad del Sistema de Seguridad Social Integral de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, de los trabajadores de la

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM.

Así mismo, se avizora en el caso que nos ocupa, las siguientes

situaciones;

1. Que la aquí demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

2. Que, según de acuerdo a la certificación laboral expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, se evidencia que laRadicación n.° 99601

SCLAJPT-06 V.00 3 última prestación del servicio de la señora DORIS ROCHA RESTREPO fue en la ciudad de Neiva – Huila. Clarificado los anteriores elementos facticos, resulta pertinente señalar que el derecho procesal, ha previsto ciertos factores, que determinan los criterios para fijar la competencia de los operadores judiciales, así, por ejemplo, el factor objetivo, subjetivo, funcional y territorial, determinan los asuntos que son del conocimiento del Juez Laboral. En cuanto al factor territorial, la competencia se determina de conformidad con el artículo 5º del C.P.T y la S.S., que consagra: ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, el texto vigente es el siguiente “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” Bajo tales consideraciones, este despacho judicial, acudirá a las reglas de competencia territorial señaladas por la norma anteriormente transcrita, en consecuencia, atendiendo a que el último lugar de prestación del servicio de la demandante lo fue la ciudad de Neiva - Huila, el domicilio principal de la demandada

reglas de competencia territorial señaladas por la norma anteriormente transcrita, en consecuencia, atendiendo a que el último lugar de prestación del servicio de la demandante lo fue la ciudad de Neiva - Huila, el domicilio principal de la demandada que es Bogotá y que el apoderado de la parte actora radico la demanda en Cali, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los jueces del circuito de la ciudad de Bogotá, como quiera, que esta instancia judicial no es la competente para conocer del presente asunto. El proceso fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 14 de diciembre de 2022 (PDF Conflicto Competencia_Cuaderno_2023072647622 f.° 446-448), se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, sustentado en que, […] Ahora bien, se observa en el plenario que a folio 49 al 61 la documental denominada “Reclamación administrativa Pensión Sanción”, con radicado No.201900502000752 ante la UPP. (sic) A su vez se observa a folios 62 al 66, notificación por aviso NOTPD B 25827A, emitido por la Unidad para la Gestión Pensional y las Contribuciones Parafiscales -UGPPde Cali. A su turno, el art. 11° ibídem, reza:Radicación n.° 99601 SCLAJPT-06 V.00 4 “Competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral. En los procesos que se siga en

SCLAJPT-06 V.00 4 “Competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral. En los procesos que se siga en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En consecuencia de lo anterior, y atendiendo a que tanto el lugar en que se radico la demanda por expresa elección del demandante, al igual que es el mismo parte donde radicó las reclamaciones administrativas ante la UGPP, esto es la ciudad de Cali, este Despacho carece de COMPENTENCIA (SIC) para conocer el presente asunto; en consecuencia se dispondrá PLANTEAR el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Cali. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7. ° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente

270 de 1996, modificado por el artículo 7. ° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° delRadicación n.° 99601

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CPTSS, es decir, el último lugar donde se hubiere prestado el servicio o por el domicilio del demandado; el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá adujo que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho (artículo 11 CPTSS), a elección del demandante. Sea oportuno señalar que en el asunto que ocupa la atención de la Sala la controversia se centra en discutir el derecho al «reconocimiento de la pensión sanción »; la indemnización por despido sin justa causa; y la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

indemnización por despido sin justa causa; y la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tanto, la competencia surge en consideración a los derechos en controversia, que no pertenecen al entorno de la seguridad social integral y claramente provienen de la relación laboral que ató a la actora con la extinta Telecom que fue sucedida por la hoy demandada. La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL1018-2024, así se pronunció al respecto: Para efectos de resolver el conflicto, en primer lugar, es necesario advertir cual es el objeto de la reclamación judicial, mismo que radica en el reconocimiento y pago de una «PENSIÓN SANCIÓN», como quiera que la demandante laboró al servicio de la extinta TELECOM -sucedida por la aquí demandada mediante el Decreto 2408 de 2014-; por lo tanto, la génesis de la litis deviene de un vínculo laboral entre aquella y la empresa de telecomunicaciones,Radicación n.° 99601 SCLAJPT-06 V.00 6 lo que permite afirmar que la prestación periódica solicitada no hace parte del sistema de seguridad social integral, dicho en otros términos, la controversia que se suscita en el presente asunto no hace parte del referido sistema.

Ahora bien, dado que el presente asunto no es un conflicto propio del sistema integral de seguridad social, debe la Sala establecer a qué autoridad le compete conocer el presente litigio, para el efecto, como primera medida se remitirá al objeto de la UGPP, las obligaciones que asumió en virtud del mandato legal que correspondían a la extinta Telecom y la regla de competencia que corresponde aplicar para definir el presente asunto. En ese orden, resulta pertinente precisar que por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008, establecidos en el artículo 2.° del decreto 575 de 2013, la UGPP «[…] tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando». De acuerdo con lo anterior, la entidad convocada a juicio tiene a su cargo dos funciones principales, i) el de administrar las prestaciones de los servidores públicos afiliados en el Régimen de Prima Media que no estén a cargo de Colpensiones; y, ii) como sucesora de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado su liquidación, se hayan liquidado o hayan cesado su actividad. Lo expuesto anteriormente, permite deducir que, si bien es cierto que la UGPP es una entidad que conforma el sistema de

cuales se haya decretado su liquidación, se hayan liquidado o hayan cesado su actividad. Lo expuesto anteriormente, permite deducir que, si bien es cierto que la UGPP es una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral para el caso de los servidores públicos, y por esa razón la competencia podría determinarse por lo estatuido en el art. 11 ibidem modificado por el art.8.° de la Ley 712 de 2001, de acuerdo con el cual «[…] será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante», lo cierto es que en el presente asunto no se aplica la referida regla por lo que pasa a explicarse. En atención a que la controversia emana de un vínculo laboral con una entidad oficial -TELECOM-, corresponde aplicar la regla especial prevista en el art. 10 ejusdem, canon que preceptúa, «en los procesos que se sigan contra […] una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».Radicación n.° 99601

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De contera, importa relievar que la actora, fijó como factor de competencia el art. 11 del CPTSS, sin embargo, dicho precepto

adjetivo no resulta aplicable en el caso de marras, de acuerdo a lo analizado en precedencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma mencionada otorga dos posibilidades de elección a la actora, se recuerda, el domicilio de la entidad demandada o el lugar de prestación de servicio, y que en la demanda no se suministra información de la que se pueda extraer con meridiana claridad dicho lugar; en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, debe entonces acudirse al domicilio de la demandada para asignar la competencia territorial, el cual corresponde a la ciudad de Bogotá, según el art. 4.° del Decreto 575 de 2013. En ese mismo sentido se puede consultar la providencia CSJ AL2896-2023. Es evidente, la prestación que se reclama – pensión sanción – no es una pensión que reconoce el sistema de seguridad social integral, sino que está a cargo del empleador y en esa condición es que es demandada la UGPP. Ahora, de las documentales vistas al interior del expediente emerge que el lugar de prestación de servicio de la demandante fue la ciudad de Neiva-Huila (PDF Conflicto Competencia_Cuaderno_2023072556905 (1) f.° 34-35) y el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto Competencia_Cuaderno_2023072556905 (1) f.° 14.). Así las cosas, con el fin de efectivizar el derecho que le asiste a la demandante de optar por el lugar en el que desea

Conflicto Competencia_Cuaderno_2023072556905 (1) f.° 14.). Así las cosas, con el fin de efectivizar el derecho que le asiste a la demandante de optar por el lugar en el que desea tramitar su acción judicial, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, donde inicialmente fue presentada, para que ponga en conocimiento de la demandante Doris Rocha Restrepo lo señalado en esta providencia, a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para elRadicación n.° 99601 SCLAJPT-06 V.00 8 efecto, según el referente legal aplicable y citado en precedencia, --artículo 10.° del CPTSS-- que bien puede optar entre el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva --lugar donde se prestó los servicios-- y, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá --domicilio de la demandada-- para que una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la devolución del expediente al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Agotado lo anterior, la competencia quedará en cabeza de la autoridad que elija la demandante.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Ofíciese.

que elija la demandante.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Ofíciese. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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