CSJ - AL2984-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2984-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL2984-2026 Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00469-01 Acta 06
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad d el recurso de casación que MARÍA ELISA GALLO HERRERA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
María Elisa Gallo Herrera presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconozca y pague, a partir del 07 de marzo de 2013 , la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, HenryRadicación n.° 11001-31-05-025-2020-00469-01
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Armando Mayorga López, junto con la indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de octubre de 2022, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por lo motivado.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: De no ser apelada la presente decisión envíese al H.
cada una de las pretensiones de la demanda por lo motivado.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: De no ser apelada la presente decisión envíese al H.
Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por haber sido adversas a las pretensiones del demandante.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 18 de noviembre de 2024 , confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
Contra la decisión anterior, la actora “en mi condición de DEMANDANTE dentro del proceso de la referencia, con mi acostumbrado respeto, en atención al edicto fijado el 17 de enero de 2025, por medio del presente escrito manifiesto a su señoría que interpongo Recurso Extraordinario de Casación ”, y el juez plural en auto de 30 de septiembre de 2025 , lo concedió de la siguiente manera:
[…] En cuanto a la legitimación para interponerlo, se tiene por acreditado este presupuesto, toda vez que la sentencia de segundo grado confirmó la absolución declarada en primera instancia.
En ese contexto, siendo la parte activa la impugnante de laRadicación n.° 11001-31-05-025-2020-00469-01 SCLAJPT-10 V.00 3 decisión proferida en esta sede, el interés económico que le asiste corresponde al valor de las súplicas desestimadas, las cuales consisten en el retroactivo e incidencia futura de la sustitución pensional pretendida y los intereses moratorios deprecados.
corresponde al valor de las súplicas desestimadas, las cuales consisten en el retroactivo e incidencia futura de la sustitución pensional pretendida y los intereses moratorios deprecados.
Así, de conformidad con la liquidación realizada por el departamento contable adscrito a esta Corporación, el interés económico de la recurrente se cuantifica y discrimina de la siguiente manera:
Bajo los derroteros expuestos, por superar el agravio padecido por la impugnante el interés mínimo económico exigido por el artículo 86 del CPTSS para la interposición del recurso extraordinario de casación en el año 2024 -$ 156.000.000-, esta Corporación lo concederá.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta corporación para lo pertinente.
I. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal ; (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS . Adicionalmente, en lo que se circunscribe a la representación, quien interpone el recurso extraordinario debe acreditar su calidad de abogado y que actúa en nombre de la parte respectiva.Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00469-01
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En ese orden, la Sala observa que en el presente asunto
actúa en nombre de la parte respectiva.Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00469-01
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En ese orden, la Sala observa que en el presente asunto no se cumple el presupuesto de representación adjetiva, por cuanto, para efecto de continuar con el trámite del proceso, la hoy recurrente presentó, en nombre propio, el recurso de casación «en mi condición de DEMANDANTE dentro del proceso de la referencia, con mi acostumbrado respeto, en atención al edicto fijado el 17 de enero de 2025, por medio del presente escrito manifiesto a su señoría que interpongo Recurso Extraordinario de Casación» (f.° 59 del c. del Tribunal).
Resulta necesario recordar que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos para la validez del mecanismo extraordinario de casación, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin cuya acreditación la Sala no puede verificar su viabilidad, como lo ha reseñado múltiples veces, entre ellas, en providencia CSJ AL4879-2021, reiterada en autos CSJ AL1495-2024 y AL1906-2024, en la que señaló:
Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente
esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros).
De otra parte, el artículo 33 del CPTSS establece, que «para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945.Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00469-01
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Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación».
Asimismo, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 consagra que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto».
En tal sentido, la legitimación procesal de quien interpone el recurso de casación constituye un presupuesto de validez, de suerte que su carencia conduce a su inadmisión.
En este caso, se reitera, si bien existe constancia del escrito por medio del cual se interpuso el mecanismo extraordinario, lo cierto es que no hay documento alguno que acredite la calidad de abogado de la recurrente que permita el ejercicio de su representación y, por ende, el trámite del recurso extraordinario interpuesto, tal como se precisó en
extraordinario, lo cierto es que no hay documento alguno que acredite la calidad de abogado de la recurrente que permita el ejercicio de su representación y, por ende, el trámite del recurso extraordinario interpuesto, tal como se precisó en auto proferido en proceso adelantado contra las mismas partes aquí demandadas, con radicación CSJ AL3981-2024.
En estas condiciones, el juez de segundo grado erró al conceder a María Elisa Gallo Herrera el recurso extraordinario de casación ante la evidente falta de legitimación adjetiva de la accionante, lo cual impone que la Corte lo inadmita.Radicación n.° 11001-31-05-025-2020-00469-01
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II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
III. RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA ELISA GALLO HERRERA contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que prom ueve la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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