CSJ - AL2985-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL2985-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL2985-2026 Radicación n.° 11001-31-05-030-2019-00842-01 Acta 06
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto de 23 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve ADRIANA MARÍA
HENAO VANEGAS contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y
CESANTÍA PROTECCI ÓN SA, SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, y
CESANTÍAS PORVENIR SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS SA y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-030-2019-00842-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Adriana María Henao Vanegas presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Colpensiones, Protección SA, Porvenir SA y Skandia SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual
Protección SA, Porvenir SA y Skandia SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes y rendimientos.
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 08 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora ADRIANA MAR ÍA HENAO VANEGAS […] del Régimen de Prima Media Con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a partir del 1° de junio de 1994, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
[...]
CUARTO: Condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver a COLPENSIONES todos los costos cobrados por concepto de administración incluyendo los costos de seguros previsionales y los valores descontados para la constitución del Fondo de garantía a la pensión mínima, por el lapso en que permaneció en dicho régimen esto es, a partir del 1º de Junio de 1994 al 30 de Septiembre de 1998 y del 1° de Noviembre del 2001 al 30 de Septiembre del 2004, dichas sumas deberán ser cubiertas con recursos propios del patrimonio de las
de Junio de 1994 al 30 de Septiembre de 1998 y del 1° de Noviembre del 2001 al 30 de Septiembre del 2004, dichas sumas deberán ser cubiertas con recursos propios del patrimonio de las administradoras y debidamente indexados.
[...]
SÉPTIMO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valoresRadicación n.° 11001-31-05-030-2019-00842-01
SCLAJPT-06 V.00 3 de la cuenta de ahorro individual de la demandante, actualice la información en su historia laboral, para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Al deci dir los recursos de apelación interpuestos por Skandia SA y Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 11 de septiembre de 2024, ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado de la SOCIEDAD SKANDIA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a Colpensiones, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, rendimientos y bono pensional si ha sido pagado, por tanto, se revoca la condena impuesta a la AFP Skandia de devolver las sumas descontadas a título de gastos de administración, primas de seguros prevision ales y el porcentaje
pensional si ha sido pagado, por tanto, se revoca la condena impuesta a la AFP Skandia de devolver las sumas descontadas a título de gastos de administración, primas de seguros prevision ales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia apelada, en cuanto a la CONDENA impuesta a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A para absolverla de la indexación allí ordenada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
Inconforme con la anterior decisión , Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído del 23 de enero de 2025, tras señalar que la recurrente no formuló reparo alguno respecto de la sentencia de primera instancia; por loRadicación n.° 11001-31-05-030-2019-00842-01 SCLAJPT-06 V.00 4 tanto, en la oportunidad procesal debida se allanó a lo decidido por el juez.
SCLAJPT-06 V.00 4 tanto, en la oportunidad procesal debida se allanó a lo decidido por el juez.
Adicionalmente, si bien en la sentencia de segunda instancia se adicionó y modificó el fallo proferido por el juzgado, las condenas impuestas a Colfondos SA no variaron pecuniariamente, ni se hizo más gravosa su situación. Por manera que consideró que la AFP recurrente carece de interés jurídico.
En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que:
[...] la condena sobre la ineficacia del traslado en la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay. Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y a cargo de su propio patrimonio, al momento de cumplirse esta orden superan ampliamente la suma de $156.000.000.
Por auto de 10 de julio de 202 5, el juez de segundo grado confirmó la decisión primigenia con fundamento en que la AFP no acreditó la existencia de un perjuicio concreto a su patrimonio, derivado de las condenas impuestas, lo que impide la concesión del recurso de casación.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 11001-31-05-030-2019-00842-01
SCLAJPT-06 V.00 5
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 11001-31-05-030-2019-00842-01
SCLAJPT-06 V.00 5
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias procesales, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 11001-31-05-030-2019-00842-01
presupuestos, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 11001-31-05-030-2019-00842-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Con relación al interés para recurrir, se advierte que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexadas, decisión que no fue apelada por la recurrente.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad co n esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071 -2024, AL51122024).
En ese contexto, como la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se colige su conformidad con lo decidido y, por ende, carece de interés jurídico para recurrir en la casación, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales planteados en el recurso (CSJ AL3346-2025).
Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la administradora privada, por lo que se declarará bien denegado el recurso
planteados en el recurso (CSJ AL3346-2025).
Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la administradora privada, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001-31-05-030-2019-00842-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Se absolverá en costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANT ÍAS, contra la sentencia de 11 de septiembre de 202 4, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió ADRIANA MAR ÍA
HENAO VANEGAS contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y
CESANTÍA PROTECCI ÓN SA, SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y
CESANTÍAS PORVENIR SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS SA y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver en costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA
SEGUNDO. Absolver en costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3D7718D93FEF6D3269C563B3F75546FAA5CAC704FA31AA458B5E4183069CA568
Documento generado en 2026-05-21