CSJ - AL2986-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL2986-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL2986-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01 Acta 06
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre los recursos de reposición que los apoderados judiciales de HILDEBRANDO RICARDO AGUILAR GIL y BAVARIA SA SCA interpusieron contra el auto CSJ AL7486-2025, mediante el cual se inadmitieron sus recursos de casación, proferido en el proceso que el primero adelanta contra la sociedad recurrente y la COMPAÑÍA DE
SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SA (SERDAN SA).
I. ANTECEDENTES
Mediante auto CSJ AL7486 -2025 de 10 de septiembre de 2025, notificado por estado de 29 de octubre del mismo año, esta corporación inadmitió los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Hildebrando Ricardo Aguilar Gil y Bavaria SA SCA contra la sentencia de 18 de marzo deRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Con relación al interés económico del demandante, la providencia estipuló que, teniendo en cuenta que dentro del plenario se encontró probado el pago realizado al trabajador, en cumplimiento de lo ordenado por fallo de tutela, relativo a salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la
providencia estipuló que, teniendo en cuenta que dentro del plenario se encontró probado el pago realizado al trabajador, en cumplimiento de lo ordenado por fallo de tutela, relativo a salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reinstalación, no había manera de cuantificar la decisión del Tribunal de revocar la orden dada en primera instancia en torno a la cancelación de los mencionados conceptos.
En ese sentido, estimó que la única condena que debía tenerse en cuenta para calcular el interés del demandante era la de absolución del pago de perjuicios morales, la cual fue cuantificada por el fallador de primera instancia en $20.000.000; cuantía que consideró inferior a la requerida para la procedencia del recurso de casación al momento en el que fue dictada la sentencia de segunda instancia.
Frente a Bavaria SA contempló que la decisión del Tribunal se limitó a declarar la ineficacia de la terminación de la relación laboral y a ordenar el reintegro del trabajador; enfatizó en que, incluso, fue revocada la orden de «pago de salarios y prestaciones cumplidas por Serdan SA y ordenadas vía tutela». En ese escenario, indicó que al ser una obligación de hacer no contiene un detrimento patrimonial o económico para la empresa.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Seguidamente, precisó que:
[…] el eventual perjuicio económico para la pasiva sería la condena que el juez de segundo grado confirmó por indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de
Seguidamente, precisó que:
[…] el eventual perjuicio económico para la pasiva sería la condena que el juez de segundo grado confirmó por indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de $8.196.414, que debidamente indexado equivale a $3.836.673, y una vez realizados los cálculos arroja un valor de $12.033.087,61, suma que tampoco supera los 120 SMLMV para el 2024.
Contra la decisión anterior, los recurrentes presentaron recursos extraordinarios de reposición . Por un lado, mediante escrito de 31 de octubre de 2025, el apoderado de Bavaria SA expuso su inconformidad con sustento en que:
[…] si bien el reintegro y el pago de los emolumentos al demandante fueron inicialmente asumidos por la compañía SERDAN S.A., e [sic] a quo y el ad quem concluyeron que el verdadero empleador del trabajador es BAVARIA & CÍA S.C.A., al declarar la existenci a del contrato de trabajo realidad entre las partes. En ese orden de ideas, las acreencias laborales y sumas pagadas por SERDAN S.A. en cumplimiento del fallo de tutela y durante la vigencia del vínculo laboral pueden ser legalmente reclamadas a BAVARIA & CÍA S.C.A., lo que representa un detrimento económico y un gasto cierto y determinable para mi representada, el cual es una consecuencia directa de la condena impuesta por el Segundo Juez, lo que se configura por tanto en un real interés jurídico-económico para recurrir en casación, conforme lo previsto por las normas procesales laborales. Esto por cuanto la decisión de segunda instancia
condena impuesta por el Segundo Juez, lo que se configura por tanto en un real interés jurídico-económico para recurrir en casación, conforme lo previsto por las normas procesales laborales. Esto por cuanto la decisión de segunda instancia consolidó no solo la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y BAVARIA & CÍA S.C.A. sino además la ineficac ia del despido y, con ello, la obligación definitiva de asumir las consecuencias económicas derivadas de dicha relación laboral, incluyendo los pagos efectuados por SERDAN S.A. y las obligaciones de tracto sucesivo que continúan vigentes.
Colofón de lo dicho, la decisión del Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, que declara la existencia de contrato de trabajo entre el señor AGUILAR y BAVARIA & CÍA S.C.A. y ordena el reintegro definitivo del actor y el reconocimiento y pa go de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones de seguridad social, así como la indemnización de los 180 días de salarios con ocasión al fuero de salud, conlleva a que mi representada tenga que asumir el pago de dicha condena aun cuando SERDA S.A. ya hizo dichos pagos, pues esta no eraRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 4 empleadora del demandante y, por lo tanto dichos salarios y prestaciones derivados de la orden de reintegro por parte del juez de tutela así hacen parte del interés jurídico -económico para recurrir en sede extraordinaria de casación.
Por su parte, el demandante, en memorial de la misma fecha, fundamentó su escrito con base en que:
de tutela así hacen parte del interés jurídico -económico para recurrir en sede extraordinaria de casación.
Por su parte, el demandante, en memorial de la misma fecha, fundamentó su escrito con base en que:
[…] El Despacho, no tuvo en cuenta que lo pagado por SERDAN por vía tutela no alcanz ó a cubrir todo lo ordenado en los fallos de primera y segunda instancia, en la liquidación que realiz ó el TRIBUNAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL que arroj ó el siguiente resultado:
REINTEGRO: SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES: ....................$ 176.835.926
Seguidamente, manifestó que los folios 216 a 236 , citados en el auto objeto de reposición como contentivos de lo reconocido y pagado por Serdán SA, no corresponden a lo nombrado, sino a su historia clínica. En ese sentido, expresó que no se encuentra demostrado el pago ordenado por el juez de tutela, por lo que concluyó que Serdán SA no di ó cumplimiento total a los fallos del proceso ordinario laboral, realizando únicamente «unos pagos de seguridad social en salud y pensiones […] que no alcanzan a sufragar el total de la obligación por concepto de REINTEGRO: SALARIO Y
PRESTACIONES SOCIALES».
Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. o del Código General del Proceso, no se recibieron oposiciones.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la
oposiciones.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 29 de octubre de 2025 y el 31 de octubre del mismo año fueron interpuestos los recursos , esto es, dentro del término legal.
Precisado lo anterior, para resolver el fondo del asunto, la Sala reitera que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acredite , entre otras exigencias, que exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto al requisito mencionado , se ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las inst ancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En ese sentido, con el fin de resolver los recursos de reposición presentados , es importante recordar que, el accionado fue despedido el 06 de octubre de 2017 y que, en virtud de un fallo de tutela, se reintegró transitoriamente.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01
accionado fue despedido el 06 de octubre de 2017 y que, en virtud de un fallo de tutela, se reintegró transitoriamente.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Posteriormente, en el curso del proceso ordinario laboral, el juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato realidad entre el demandante y Bavaria SA , así como la ineficacia del despido. En ese sentido, ordenó a dicha sociedad el reintegro del trabajador desde el 06 de octubre de 2017 sin solución de continuidad, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde dicha fecha y hasta que subsistiera la relación laboral, sumas debidamente indexadas.
Además, condenó a Bavaria SA a pagar $8.196.414 por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexados, y $20.000.000 por perjuicios morales; finalmente declaró a Serdan SA solidariamente responsable de todas las condenas impuestas.
Para lo que aquí interesa, en segunda instancia, el Tribunal revocó parcialmente el numeral tercero de la sentencia anterior y, en su lugar, dispuso que:
[…] se mantiene la orden a BAVARIA S.A. de reintegrar al demandante a un cargo acorde con sus condiciones de salud, quien deberá pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, que en lo sucesivo se causen y no se hayan sufragado por SERDAN S.A.
TERCERO: REVOCAR el NUMERAL SEXTO de la sentencia de origen y fecha anotados, para en su lugar absolver a BAVARIA
en lo sucesivo se causen y no se hayan sufragado por SERDAN S.A.
TERCERO: REVOCAR el NUMERAL SEXTO de la sentencia de origen y fecha anotados, para en su lugar absolver a BAVARIA S.A. de la condena por concepto de perjuicios morales impuesta.
Hechas las anteriores precisiones, se procede a estudiar los argumentos expuestos por los mandatarios de lasRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 7 recurrentes, quienes persiguen la admisión de los medios de impugnación.
En cuanto a Bavaria SA, su desacuerdo radica en que, al haber sido condenada a reintegrar al demandante « las acreencias laborales y sumas pagadas por SERDAN S.A. en cumplimiento del fallo de tutela y durante la vigencia del vínculo laboral pueden ser legalmente reclamadas a BAVARIA
& CÍA S.C.A.».
En cuanto a esto, la Sala indicó que:
La sentencia impugnada no contiene una condena económica en su contra por concepto de salarios y prestaciones sociales, pues la decisión del juez colegiado se limitó a declarar la ineficacia de la terminación de la relación laboral y la orden de reintegro definitivo del trabajador e incluso, revoc ó la orden de pago de salarios y prestaciones cumplidas por Serdan SA y ordenadas vía tutela. Es decir, al permanecer vigente la relación laboral y no existir alguna condena a cargo de la demandada por concepto de salarios y prestaciones sociales de forma retroactiva, no existe interés económico para recurrir, toda vez que se le impuso una
Es decir, al permanecer vigente la relación laboral y no existir alguna condena a cargo de la demandada por concepto de salarios y prestaciones sociales de forma retroactiva, no existe interés económico para recurrir, toda vez que se le impuso una obligación de hacer que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la empresa.
En ese sentido, la decisión del Tribunal fue clara en ordenar a Bavaria SA reintegrar al demandante y pagarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, que en lo sucesivo se causaran y no hubieran sido sufragados por Serdan SA.
En ese contexto , las consecuencias económicas de la sociedad recurrente, derivadas de las órdenes dadas por el fallador de segunda instancia, no comprenden los pagosRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 8 efectuados por S erdan SA, como equivocadamente lo aseguró en su recurso de reposición.
Además, con relación a la aseveración realizada por la censura de que los salarios y prestaciones sociales derivados de la orden de reintegro hacen parte del interés económico para recurrir en sede extraordinaria de casación, es importante aclarar que los conceptos que la demandada le llegue a cancelar al demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y, por l o ta nto, son la retribución económica de tales servicios.
Razón por la cual, esos rubros no pueden formar parte del interés económico para recurrir en casación, máxime si
trabajo que existe entre las partes y, por l o ta nto, son la retribución económica de tales servicios.
Razón por la cual, esos rubros no pueden formar parte del interés económico para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que aun si se casara la sentencia del Tribunal, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no reg resarían al patrimonio de la empresa, ya que la causa de tales pagos no sería la decisión del Tribunal, sino la prestación efectiva del servicio por parte del demandante (CSJ AL6034-2024).
De manera que, tal y como se dijo en el proveído CSJ AL7486-2025, para la pasiva el interés económico para recurrir lo constituye únicamente la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , concepto que indexado asciende a $12.033.087,61, cifra que no supera el equivalente a los 120 SMMLV para el 2024, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la providencia deRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 9 segunda instancia. En tal fecha, el monto ascendía a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para ese año era de $1.300.000.
Por otro lado, la parte demandante sustentó su escrito de reposición, en que no se tuvo en cuenta que lo pagado por Serdan SA no alcanzó a cubrir todo lo ordenado en el proceso ordinario, pues la liquidación realizada por el Tribunal fue de $ 176.835.926.
Sobre este punto es pertinente aclarar que las cuentas
Serdan SA no alcanzó a cubrir todo lo ordenado en el proceso ordinario, pues la liquidación realizada por el Tribunal fue de $ 176.835.926.
Sobre este punto es pertinente aclarar que las cuentas realizadas por la autoridad judicial con el fin de determinar el interés para recurrir en casación de Hildebrando Ricardo Aguilar erradamente incluyeron emolumentos que se causarían con posterioridad al reintegro que se efectuó en cumplimiento a la orden dada en trámite de tutela.
Desde esa perspectiva, esta corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL 6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022).
No obstante, se ha precisado que cuando la cancelación de dichos emolumentos deviene del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no se deben tener enRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir.
Así, en providencia CSJ AL916 -2018, reiterada en AL2560-2021 y AL3613-2022, esta corporación señaló:
Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no
AL2560-2021 y AL3613-2022, esta corporación señaló:
Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.
Entonces, dado que , en este caso el trabajador fue reintegrado y siguió prestando sus servicios a la demandada sin solución de continuidad, percibiendo durante ese lapso sus derechos laborales, de ninguna manera dichas sumas pueden ser parte del interés económico para recurrir en casación.
Segundo, los cuestionamientos referentes a que en el expediente no obra prueba de que Serdan SA hubiera realizado el pago ordenado en fallo de tutela no son de recibo, por cuanto, revisadas de nuevo las piezas procesales y los elementos de juicio del plenario, se advierte que en ningún error incurrió esta sala al considerar que obra constancia de los pagos , lo que se puede confirmar con los siguientes pantallazos:Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 11
De igual manera, en audiencia del art ículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, específicamente en el interrogatorio de parte del demandante, el apoderado de Serdan SA le preguntó si dicha entidad le canceló «salarios prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y todo lo que le dejó de
específicamente en el interrogatorio de parte del demandante, el apoderado de Serdan SA le preguntó si dicha entidad le canceló «salarios prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y todo lo que le dejó de pagar desde el 06 de octubre de 2017 […] hasta el momento que fue reintegrado», a lo que respondió que le pagaron todo excepto las ultimas 4 quincenas (CURN
68001310500220180015701. Gestor de audiencias. 13/10/2022, 09:00 a. m. Min 02:10:08 a 02:10:52).Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Por consiguiente, como bien se dijo en el proveído objeto de ataque, al haberse verificado el pago de las acreencias laborales en el lapso transcurrido entre el despido y el reintegro del trabajador «no habría lugar a cuantificar el interés económico con la inclusión de dichos estipendios».
Sobra decir que la tasación del interés realizada por la sala fue precisa, dado que, únicamente tuvo en cuenta el monto de $20.000.000 estimado por el Juzgado para los perjuicios morales, condena de la que se absolvió al demandado en sentencia de segunda instancia. En ese contexto, se insiste, no le asist e interés económico al demandante para recurrir en casación.
En conclusión , los argumentos de los recurrente s no logran derruir lo expuesto en el proveído CSJ AL7486-2025, a través del cual se inadmitieron los recursos de casación y, por ello, no se repondrá.
DECISIÓN
logran derruir lo expuesto en el proveído CSJ AL7486-2025, a través del cual se inadmitieron los recursos de casación y, por ello, no se repondrá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL7486-2025, a través del cual se inadmiti eron los recursos extraordinarios de casación que interpusieron HILDEBRANDO RICARDO AGUILAR GIL y BAVARIA SA SCA contra la sentencia de 18Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de marzo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro del proceso ordinario laboral que el primero promueve contra la sociedad recurrente y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y
ADMINISTRACIÓN SA (SERDAN SA).
SEGUNDO. Reconocer al doctor Charles Chapman López, portador de la T. P. n.° 101.847 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la recurrente, Bavaria SA y a Juan Miguel Cortés Quintero, portador de la T. P. n.° 258.113 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto la misma parte, en los términos y para los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Digital Acciones Virtuales (ESAV).
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8CA1961F59A846F8497DAE358EC6F90D0E5416200625330088E4C99E84488095
Documento generado en 2026-05-21