🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL2987-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL2987-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL2987-2026 Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00546-01 Acta 06

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por ADRIANA MARÍA OSPINA BENAVIDES contra el auto de 14 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2025 , en el proceso ordinario laboral que promueve contra las EMPRESAS MUNICIPALES

DE CALI EMCALI EICE ESP.

I. ANTECEDENTES

Adriana María Ospina Benavides presentó demanda ordinaria laboral contra Emcali EICE ESP, con el fin de que se declare que es beneficiari a del régimen retroactivo de cesantías, conforme al parágrafo del artículo 36 de laRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00546-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Convención Colectiva 2011 -2014, suscrita entre Sintraemcali y Emcali EICE ESP . E n consecuencia, se le condene a reliquidar las cesantías desde el inicio del vínculo laboral y hasta su terminación, a lo probado ultra y extra petita y las costas procesales.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 06 de febrero de 2025, resolvió:

laboral y hasta su terminación, a lo probado ultra y extra petita y las costas procesales.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 06 de febrero de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del derecho propuesta por la s Empresas Municipales de Cal i

EMCALI EICE ESP.

SEGUNDO: ABSOLVER a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por Adriana María Ospina Benavides.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 30 de abril de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior providencia, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el juez plural, a través de prov idencia de 14 de julio de 2025, con fundamento en que:

En tal perspectiva, se tiene que, en este asunto, el interés económico de la recurrente versa sobre las pretensiones no concedidas, esto es, el reconocimiento de las cesantías retroactivas desde el inicio del vínculo laboral hasta la fecha de la decisión de segunda instancia.

Así las cosas, al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta el último valor pagado por concepto de cesantías conforme certificación obrante en a folios (sic) 3-4 del archivo 13 cuaderno juzgado, esto es, $4.271.046 se

correspondientes, teniendo en cuenta el último valor pagado por concepto de cesantías conforme certificación obrante en a folios (sic) 3-4 del archivo 13 cuaderno juzgado, esto es, $4.271.046 se obtienen los siguientes valores:Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00546-01

SCLAJPT-06 V.00 3

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja, en el que consideró que el tribunal «desconoce la naturaleza acumulativa y proyectada de la prestación reclamada» , la cual no se agota con lo causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, sino que se sigue consolidando por el tiempo que la relación laboral continue vigente, « Ello, aunado a la manifestación expresa del trabajador de continuar su vínculo laboral hasta la edad de retiro forzoso ». Adujo que el cálculo de las cesantías retroactivas no debió realizarse hasta 2025 sino hasta el 2041 fecha en que satisface aquella edad, por lo que, a su juicio, las operaciones aritméticas hasta esta última anualidad –2041ascendían a la suma de $329.980.404.

Por auto de 01 de septiembre de 202 5, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que el interés económico se determina con el valor de las pretensiones no acogidas en las instancias y se calcula hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Citó apartes de las providencias CSJ AL2510 -2025 y AL2980 -2023 y coligió que no es de recibo calcular el interés hasta la edad de retiro forzoso de la trabajadora.

la fecha de la sentencia de segunda instancia. Citó apartes de las providencias CSJ AL2510 -2025 y AL2980 -2023 y coligió que no es de recibo calcular el interés hasta la edad de retiro forzoso de la trabajadora.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00546-01

SCLAJPT-06 V.00 4

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s

negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00546-01

SCLAJPT-06 V.00 5

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juez de primera instancia absolvió a Emcali EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, decisión que fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, en el que argumentó que tiene derecho al régimen de retroactividad de las cesantías de conformidad con la convención colectiva 2011-2014, suscrita entre Emcali EICE ESP y S intraemcali, en aplicación del principio de favorabilidad.

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la demandante está conformado por las pretensiones negadas en las instancias.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas d el caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, en relación con lo

para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas d el caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, en relación con lo planteado por la recurrente, en cuanto a la forma en que el Tribunal efectuó la cuantificación relacionada con la liquidación de cesantías, para la Sala no resulta procedente acoger la hip ótesis de proyectarlas hacia el futuro, como si se tratara de un derecho pensional de carácter vitalicio.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00546-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Lo anterior, por cuanto no existe certeza acerca de la continuidad laboral de la trabajadora, circunstancia que impide tener bases ciertas para efectuar el cálculo, así como tampoco asumir que la relación laboral existente entre la actora y Emcali EICE ESP se mantenga hasta la edad de retiro forzoso , pues tal hecho no deja de ser una mera conjetura, amén que el auxilio de cesantía no es una prestación de tracto sucesivo, como lo sugiere la recurrente.

Sobre la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía, esta corporación en sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, señaló que «es un ahorro obligatorio instituido por la ley que se capitaliza a favor del trabajador para servirle de soporte por algún tiempo, una vez terminado el contrato de trabajo en que se origina, dado lo cual constituye una sola prestación».

En el caso de análisis, si bien la recurrente , con el

se capitaliza a favor del trabajador para servirle de soporte por algún tiempo, una vez terminado el contrato de trabajo en que se origina, dado lo cual constituye una sola prestación».

En el caso de análisis, si bien la recurrente , con el escrito de queja presentó cálculos aritméticos , los mismos son proyectados hacia el futuro, esto es hasta el 2041, cuando cumpliera 7 0 años -edad de retiro forzoso -. Así, se insiste que, al tratarse de situaciones futuras e inciertas, no es posible cuantificar con certeza un rubro económico para la aspiración de la recurrente , de modo que los argumentos no acreditan el interés económico.

Es preciso advertir, además, que el interés de la actora se encuentra determinado por las pretensiones reclamadas, a las que no accedió el juez de primera instancia, que fueron objeto de apelación y desestimadas por el superior. En esteRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00546-01 SCLAJPT-06 V.00 7 punto, solicitó « se reliquiden sus cesantías conforme al régimen retroactivo de las cesantías desde que suscribió contrato de trabajo con EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y hasta que termine su vínculo laboral »; sin embargo, tal aspiración se supedita a un hecho futuro e incierto, por manera que su eventual incidencia económica no es determinable ni cuantificable.

De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Adriana María Ospina Benavides, toda vez que no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Adriana María Ospina Benavides, toda vez que no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de abril de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por ADRIANA MARÍA OSPINA BENAVIDES contra la sentencia de 30 de abril deRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00546-01 SCLAJPT-06 V.00 8 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI

EMCALI EICE ESP.

SEGUNDO. Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Juan Carlos Ibargüen Córdoba, con tarjeta profesional n.° 169.873 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del poder obrante en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV.

TERCERO. Absolver en costas.

CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen

opositora, en los términos y para los efectos del poder obrante en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV.

TERCERO. Absolver en costas.

CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3799E141E2183AEA6F35736D03D47EFE8B6BE2ABAFB1747CA6F3972D632E5680

Documento generado en 2026-05-21

Consultar sobre este documento ...