CSJ - AL2988-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2988-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL2988-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00277-01 Acta 06
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 14 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que pr omueve MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ contra la recurrente y la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , trámite al que se vincul ó como litis consorte necesario a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y como litisconsortes necesarios a MARÍA PAULA DÍAZ ARROYAVE, BRIAN DÍAZ BERNAL y CRISTIAN CAMILO DÍAZ BERNAL.Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00277-01
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I. ANTECEDENTES
Martha Liliana Arroyave Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, para que le recono zca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su cónyuge,
ordinaria laboral contra Porvenir SA y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, para que le recono zca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su cónyuge, conforme el Acuerdo 049 de 1990. De igual forma, solicitó el pago del bono pensional, en su condición de beneficiaria de Nelson Díaz Parra, por el periodo laborado para dicha entidad entre el 02 de octubre de 1982 y el 01 de febrero de 1989. En consecuencia, reclamó los intereses moratorios, retroactivo; lo que se acredite ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 30 de mayo de 2025, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA S LAS
EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN, Y COMPENSACIÓN
FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA PORVENIR SA Y
DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES.
SEGUNDO. DECLARAR QUE LA SEÑORA MARTHA LILIANA
ARROYAVE MARTÍNEZ, EN CALIDAD DE COMPAÑERA
PERMANENTE, TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES POR LA MUERTE DEL SEÑOR NELSON DÍAZ
PARRA, PRESTACIÓN A CARGO DE PORVENIR.
TERCERO. ORDENAR A PORVENIR Y AL MINISTERIO DE
HACIENDA PARA QUE ADELANTEN LOS TRÁMITES
CORRESPONDIENTES EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA
PARA QUE LOS TIEMPOS Y APORTES DE SERVICIO A
ÓRDENES DEL EJERCITO DEL CAUSANTE NELSON DÍAZ
HACIENDA PARA QUE ADELANTEN LOS TRÁMITES
CORRESPONDIENTES EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA
PARA QUE LOS TIEMPOS Y APORTES DE SERVICIO A
ÓRDENES DEL EJERCITO DEL CAUSANTE NELSON DÍAZ
PARRA, SEAN RECONOCIDOS Y PAGADOS A TRAVÉS DE BONO
PENSIONAL, SIN PERJUICIO DEL BONO YA EMITIDO.
CUARTO.- CONDENAR A PORVENIR, A PAGAR A LA
EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA A FAVOR DE LA
DEMANDANTE, EL RETROACTIVO POR PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE QUE FUE DEL SEÑOR NELSON DÍAZ PARRA, EN LA SUMA DE $123.820.033, POR EL PERIODO COMPRENDIDORadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00277-01
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ENTRE EL 30 DE OCTUBRE DEL 2015 AL 31 DE MAYO DEL
PENSIONAL EN CUANTÍA DE 1 SMLMV, SIN PERJUICIO DE LOS
INCREMENTOS CORRESPONDIENTES A CADA ANUALIDAD.
QUINTO. - SE AUTORIZA QUE DEL RETROACTIVO OTORGADO
SE DESCUENTE LA SUMA DE $4.673.834,
CORRESPONDIENTE AL VALOR PAGADO POR PORVENIR A LA
DEMANDANTE POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE
APORTES.
SEXTO.- SE AUTORIZA QUE DEL RETROACTIVO OTORGADO
SE DESCUENTE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD.
SÉPTIMO.- CONDENAR A PORVENIR AL PAGO DE LOS
INTERESES MORATORIOS A FAVOR DE LA PARTE
SE DESCUENTE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD.
SÉPTIMO.- CONDENAR A PORVENIR AL PAGO DE LOS
INTERESES MORATORIOS A FAVOR DE LA PARTE
DEMANDANTE, A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE ESTA
SENTENCIA Y DESDE LA CAUSACION HASTA LA EJECUTORIA
INDEXACION DE CADA MESADA PENSIONAL. 2024, Y A PARTIR
DEL 1 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO LA DEMANDADA
PORVENIR DEBERÁ SEGUIR PAGANDO EN FAVOR DE ELLA,
LA MESADA
[…]
NOVENO: SE ABSUELVE AL MINISTERIO DE DEFENSA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDATE.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y el Ministerio de Defensa , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 13 de diciembre de 2024, ordenó:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL NOVENO del fallo proferido el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, CONDENAR A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA al pago del cupón del bono pensional tipo A del causante Nelson Díaz Parra, por los periodos comprendidos de 2 de octubre 1982 a 30 de agosto de 1983 y de 1° de septiembre de 1983 al 31 de enero de 1989 con destino al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA
1983 al 31 de enero de 1989 con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fueRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00277-01 SCLAJPT-06 V.00 4 negado por el juez plural, a través de proveído de 14 de julio de 2025 , al considerar que , tratándose de la pensión de sobrevivientes, los valores reconocidos corresponden a la cuenta individual del causante y no a la administradora, por lo que no resulta procedente la proyección de la expectativa de vida del beneficiario (CSJ AL1040 -2020 y CSJ AL18732024).
En virtud de lo reseñado, la AFP recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, con fundamento en que al tratarse de una obligación de tracto sucesivo « se debe tener en cuenta no solo el valor del retroactivo liquidado a la fecha de la Sentencia sino también, de las mesadas que se causen a futuro».
En alcance al recurso de reposición sustentado por Porvenir SA el 17 de julio de 2025 , la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali recibió memorial suscrito por Carlos Andrés Hernández , en calidad de apoderado de la AFP, mediante el cual a llegó un «Cálculo corresponde a la evaluación del capital requerido para financiar una pensión de salario mínimo mensual legal vigente a julio de 2025, con retroactivo desde octubre de 2015
calidad de apoderado de la AFP, mediante el cual a llegó un «Cálculo corresponde a la evaluación del capital requerido para financiar una pensión de salario mínimo mensual legal vigente a julio de 2025, con retroactivo desde octubre de 2015 y mesadas futuras», en el que se indica que ese valor supera los $570.000.000. No obstante, el documento fue presentado de manera extemporánea, el 29 de julio de 2025.
Por auto de 14 de julio de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la pensión reconocida a la parte actora no genera erogaciónRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00277-01 SCLAJPT-06 V.00 5 alguna a la administradora, en tanto los recursos de la cuenta de ahorro individual pertenecen al afiliado y lo necesario para completar la prestación pensional corre a cargo de la aseguradora contratada para tales fines.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el
se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta laRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00277-01 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia condenó a la AFP recurrente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo e intereses moratorios.
La anterior decisión , par a lo que interesa en este asunto, fue confirmada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y el Ministerio de Defensa.
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está
recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y el Ministerio de Defensa.
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por el pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo e intereses moratorios.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con ese requisito (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00277-01
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La Sala advierte que, si bien la administradora de pensiones el 29 de julio de 2025 aportó el cálculo de incidencia futura, dando alcance a la sustentación del recurso de reposición allegado el 17 de julio de la misma anualidad, lo cierto es que lo presentó de manera extemporánea, por lo que tales argumentos no son objeto de estudio para resolver el recurso.
De otro lado, frente a la tesis de la quejosa relacionada con el cálculo de incidencia futura, que en su sentir , tal aspecto debería ser tenido en cuenta para efectos de determinar el interés económico, lo cierto es que la AFP , en alcance al recurso de reposición , presentó los cálculos de manera extemporánea , razón por la cual no pueden ser valorados. Tal omisión no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales
alcance al recurso de reposición , presentó los cálculos de manera extemporánea , razón por la cual no pueden ser valorados. Tal omisión no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00277-01
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Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ contra la recurrente y la NACIÓN, MINISTERIO
diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ contra la recurrente y la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y como litisconsortes
necesarios a MARÍA PAULA DÍAZ ARROYAVE, BRIAN DÍAZ
BERNAL y CRISTIAN CAMILO DÍAZ BERNAL.
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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