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CSJ - AL2992-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2992-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2992-2017 Radicación n.” 31145 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). En auto anterior, esta sala dispuso el emplazamiento de la señora Luz del Carmen Chaves, en los términos previstos en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del trámite del recurso de revisión promovido por La Nación — Ministerio de la Protección Social — contra el acta de conciliación no. 084 de 1995, suscrita entre Foncolpuertos y más de 120 pensionados de Puertos de Colombia. Igualmente, para el trámite de las respectivas publicaciones, la Secretaría de la Sala libró oficio a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP —. En respuesta a ello, el subdirector jurídico pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPPremitió comunicación en la que manifiesta que «...dentro de la acción señalada en la referencia está actuando directamente el

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Radicación n. 31145 Ministerio de la Protección Social, razón por la cual dicha comunicación debe dirigirse a esa Entidad....» La anterior manifestación contraría palmariamente la información consignada en el trámite del recurso de revisión (fol. 1063), en el que la doctora Alejandra Ignacia Avella Peña, como apoderada general de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social - UGPP -, confirió poder para actuar al doctor Luis Alberto Saldarriaga Zuluaga, a fin de que representara a la entidad dentro del trámite de la referencia, de acuerdo con el Decreto 1194 de 2012, del cual anexó copia. Tampoco puede dejar de observar la Sala que la parte activa del recurso de revisión, promovido por el entonces Ministerio de la Protección Social y hoy a cargo de la UGPP, ha permanecido inactiva por alrededor de 5 años y no ha mostrado interés alguno en el resultado del proceso. Así las cosas, en aras de evitar más dilaciones en el trámite del recurso de revisión y garantizar el cumplimiento de las decisiones emitidas por esta corporación, se dispone que, por la Secretaría de la Sala:

1. Se oficie nuevamente a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP - con el fin de que, en el término máximo de diez (10) días, cumpla con el trámite de las publicaciones correspondientes al emplazamiento de la señora Luz del Carmen Chaves, en la forma dispuesta en auto del 1 de marzo de 2017.

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2. Se oficie al Ministerio de Trabajo para que, si lo considera de su competencia, en el término máximo de diez (10) días, cumpla con el trámite de las publicaciones correspondientes al emplazamiento de la señora Luz del Carmen Chaves, en la forma dispuesta en auto del 1 de marzo de 2017.

3. Se oficie a los abogados Alejandra Ignacia Avella Peña y Luis Alberto Saldarriaga Zuluaga, como apoderados de la

parte activa del recurso de revisión, para que den cabal cumplimiento a la orden proferida por esta corporación en auto del 1 de marzo de 2017.

4. Se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que, como ministerio público, vigile las actuaciones del Ministerio de Trabajo y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP -, dentro del presente trámite, en relación con el cumplimiento de las órdenes emanadas de esta Corporación, y adopte las medidas del caso.

5. Si la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP — o el Ministerio de Trabajo no tienen interés en la continuación del trámite del recurso de revisión, deberán manifestarlo expresamente a través del correspondiente desistimiento, Todo lo anterior so pena de que la sala acuda a los poderes correccionales que le otorga la ley para garantizar el cumplimiento de sus decisiones.

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Radicación n. 31145 Notifíquese. Fo Seo U1 RUÍ | d ea W rs e E y !8 nn TF90 opie A je H0 a ATAR ION E 7012 uc / n EC 10083 yro

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Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Recurso Extraordinario de Revisión SL2992-2017 Radicación No 31145

Referencia: Recurso extraordinario de revisión promovido

por LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA

GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE

COLOMBIA -FONCOLPUERTOScontra ADALBERTO CHURTA GARCÉS Y OTROS Con el debido respeto, nos apartamos de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto decidió asumir el conocimiento del recurso extraordinario de revisión promovido por La Nación -Ministerio De La Protección Social — Grupo Interno De Trabajo Para La Gestión Del Pasivo Social De Puertos - FONCOLPUERTOScontra el acta de conciliación n.° 084 de 1995, celebrada ante la Inspección de Trabajo Regional de Cundinamarca, a través de la cual el representante legal del Fondo de Pasivo Social EXP. 31145 Salvamento de Voto de Puertos de Colombia, en liquidación, concilió con un grupo de pensionados y ex-servidores de la empresa Puertos

de Colombia, diferencia por mesadas pensionales, prestaciones sociales, intereses, prima de vacaciones y salarios moratorios (sic), tal y como lo manifestamos en la sesión donde se debatió el tema, por las razones que a continuación exponemos: El artículo 30 de la L. 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este...”. PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. EXP. 31145 Salvamento de Voto Por su parte, el artículo 20 de la L. 797/03, contempló

la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones ¡judiciales 0 extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro 0 a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Conforme a dichas normas, en nuestro criterio, el artículo 20 de la L. 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revision que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la L. 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. w EXP. 31145 Salvamento de Voto En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las

partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la L. 712/01 sino también la del artículo 20 de la L. 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las conciliaciones, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, consideramos que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 10 de la L. 712/01, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral. De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del CPTSS establece expresamente la competencia para EXP. 31145 Salvamento de Voto conocer de los recursos de revisión; siendo ello asi, cuando el artículo 20 de la L. 797/03, hace mención a la

procedencia de dicho recurso respecto de la conciliación judicial o extrajudicial, cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias, y «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas conciliaciones, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales. Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la L. 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS. Asi las cosas, resulta claro, que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por La NaciónMinisterio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de PuertosFONCOLPUERTOScontra el acta de conciliación n. 084 de EXP. 31145 Salvamento de Voto 1995, suscrita ante la Inspección del Trabajo Regional Cundinamarca, no es competencia de esta Corporación, sino que, al incluir el tantas veces citado artículo 20 de la

L. 797/03 nuevas causales de revisión a las que establecía el artículo 31 de la L. 712/01, como ya se dijo, sin alterar la competencia que en esa materia regula el artículo 15 del CPTSS, conforme a los argumentos arriba expuestos, el conocimiento de este trámite corresponde a los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Bogotá, acorde con el numeral 6 de su literal b) de la última norma citada.

Cabe aquí, traer a colación el pronunciamiento que sobre tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, rad. 57281, al analizar un caso sobre la competencia de la Corte para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la L. 797/03, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro Peláez contra el ISS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó: En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley 797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo

de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el EXP. 31145 Salvamento de Voto contrario, estas nacieron por el afan de afrontar los graves casos de corrupción, ya que asi se pronunció: Artículos 20 y 21 . Revisión y revocatoria de pensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación. De otra parte, no sobra hacer notar que, el artículo 20 de la L. 797/03, establece como fundamento de la acción de revisión, que se «reconozcan sumas periódicas de dinero 0 pensiones de cualquier naturaleza», a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública; conforme al contenido literal de lo allí estipulado, en este caso tampoco cabría el referido recurso, por cuanto lo conciliado en el acta 084/95 no corresponde al reconocimiento de sumas ni de pensiones periódicas, puesto que, según se desprende de dicha acta, el objeto de la misma fue conciliar diferencia por mesadas pensionales, prestaciones sociales, intereses, prima de vacaciones y salarios moratorios (sic), en sumas únicas fijas, no periódicas como lo exige la norma. En los amteriores ténminos, dejamos consignada nuestra discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO 1 BOT AGA

EXP. 31145 Salvamento de Voto cad Magistrado

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