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CSJ - AL2995-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2995-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2995-2024 Radicación n.°95841 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la admisibilidad de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPpersigue de la sentencia CSJ SL2099-2021, proferida el 10 de mayo de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501420140061500, promovido por JAIRO MENDOZA NÚÑEZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Por auto CSJ AL3173-2023 de 18 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la revisión propuesta, por cuanto «[…] la parte recurrente señala en el acápite de

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Radicación n.° 95841 notificaciones frente al demandado Jairo Mendoza Núñez, únicamente que «conforme la información suministrada y con la que cuenta la entidad del demandante, dirección Carrera 45 # 22-44 Edificio Versalles Interior a la dirección electrónica teresita2416@hotmail.com y a los teléfonos 3174341458 – 2612446». Por lo que, de conformidad con la norma referida, la UGPP debió acreditar el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado

--que no es el que se señala en el acápite de notificaciones, pues éste corresponde al correo de la apoderada--, y de no conocerse el canal digital debió acreditar el envío físico de la misma, lo cual no ocurrió», y para subsanar las deficiencias anotadas, concedió un término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente al de su notificación, so pena de rechazo. El día quince (15) de diciembre de 2023 se inició el traslado por 5 días para que se subsanaran las deficiencias señaladas y el día 11 de enero de 2024, estando en término, se allegó oficio por parte de la entidad en el que se señala: «Conforme a lo requerido por el despacho, se procedió el día 9 de enero de 2024 a través de correo postal INTERRAPIDISIMO guía 700117108622, a enviarle a la pasiva la demanda, poder general, auto admisorio, y los anexos, todos en medio digital CD a la dirección física carrera 45 No.22-44, Interior C, Apto 503, Edificio Versalles, Bogotá DC (Anexo 2 folios).».

II. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 95841 De conformidad con lo expresado en el auto CSJ AL AL3173-2023, de 8 de octubre de 2023, las falencias que condujeron a la inadmisión de la revisión consistieron en que no se había acreditado el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado y, de no conocerse el canal digital, debió acreditarse el envío físico

de la misma, lo cual no ocurrió. Pues bien, con en el escrito de subsanación y sus anexos se dio cumplimiento a los requerimientos formulados por esta Sala de Casación, en tanto se evidencia el envío por correo físico a la pasiva, de la demanda y sus anexos. En ese orden, se dispondrá la admisión de la revisión impetrada y se ordenará correr traslado al demandado, por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Téngase en cuenta la renuncia presentada por Wildemar Alfonso Lozano Barón, en su calidad de representante legal y abogado registrado de la firma Lozana & Asociados SAS, al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

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Radicación n.° 95841 Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. Así mismo, téngase a la firma Legal Assistance Group S.A.S, identificada con NIT. 900.712.338-4, representada por Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con C.C. 75.096.530 y portador de la TP 131.246 del CS de la J,

como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte recurrente – UGPP en memorial que obra en el cuaderno de la Corte (AD 110013105014201 40061502-0004Memorial).

SEGUNDO: RECONOCER personería como apoderado de la UGPP a Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con CC n.° 75.096.530 y TP n.° 131.246 del CS de la J.,

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Radicación n.° 95841 para los efectos y en los términos de la Escritura Pública respectiva.

TERCERO: ADMITIR la revisión interpuesta por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) de la sentencia CSJ SL2099-2021, proferida el 10 de mayo de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501420140061500, promovido por JAIRO MENDOZA NÚÑEZ contra la recurrente.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia al demandado JAIRO MENDOZA NÚÑEZ, a la

dirección física carrera 45 No.22-44, Interior C, Apto 503, Edificio Versalles, Bogotá DC, misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso. CORRER traslado al demandado por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».

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Radicación n.° 95841 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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