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CSJ - AL3021-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3021-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3021-2015 Radicación n.° 67483 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Corte a pronunciarse acerca del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte recurrente dentro del proceso ordinario laboral promovido

por WILFRED RAMÍREZ BURGOS contra DARÍO

MONTOYA ESCOBAR.

ANTECEDENTES Mediante auto de 03 de diciembre de 2014, la Sala declaró desierto el recurso por no haberse sustentado oportunamente y le impuso al apoderado de la parte recurrente una multa equivalente a 10 SMMLV. 1 Radicación n.° 67483 Contra esta decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de súplica, con el fin de que se le rebaje la multa de diez a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes “ya que para imponer ésta, se deben tenerse (sic) en cuenta los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad”. Como sustento de lo anterior, adujo que “el expediente fue remitido el (13) de mayo del año 2014, a esta H. Corporación Sala de Casación Laboral, al averiguar por el mismo el día (15) de septiembre del mismo año, por Secretaría se me infirmo (sic) que aún no tenía Radicado Interno, por ello, de buena fe creí que la admisión del recurso, y el traslado para

presentar la demanda se demoraban, con la sorpresa, que al controlar el negocio el día (4) de noviembre del año en curso , el día anterior hábil había vencido el término para presentar la demanda, de la cual iba a desistir por mandato de mi poderdante”. CONSIDERACIONES En cuanto al recurso de súplica propuesto, la Corte, ha asentado su improcedencia, tal y como lo expresó en el auto emitido el 7 de diciembre de 1999, radicación No. 13077, reiterado en varias ocasiones, cuando dijo: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado. Esto porque como es sabido, por la misma 2 Radicación n.° 67483 estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, como la providencia que en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. Doctrina que se ajusta al caso bajo examen, pues el auto que declaró desierto el recurso no fue suscrito únicamente por el magistrado ponente sino por todos los integrantes de esta Sala, circunstancia que a todas luces lo

torna improcedente. De entenderse que se interpone el recurso de reposición (el cual procedería en el presente caso), ha manifestado la Corte mediante Auto 50207 de fecha 26 de julio de 2011 que “En aquellos casos en los cuales no obstante haberse concedido y admitido el recurso, no se tiene finalmente interés para hacer uso del traslado concedido en aras de sustentar el recurso, existe como remedio la posibilidad de que se desista del mismo, caso en el cual no habrá lugar a la imposición de la multa, de llegar a hacerse dentro del término de los 20 días que se conceden para la sustentación del recurso”. Resulta claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por el apoderado del demandante, son meramente subjetivos y no lo exoneran de la obligación que como mandatario tenía de presentar la demanda de casación, pues no solamente contaba con el poder que lo 3 Radicación n.° 67483 facultaba para esto, sino que la debida diligencia y la cabal atención del asunto se establece como uno de sus deberes profesionales (artículo 28, Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del abogado). La Corte Constitucional, en sentencia C-203/2011, confirmó la posibilidad que tiene el juzgador de imponer sanción pecuniaria en aquellos casos en los cuales la demanda no se presentare en tiempo. Dicha Corporación puntualizó: Sin necesidad de estimar el problema de igualdad que se pueda presentar respecto de otros regímenes jurídico-procesales de la casación y circunscribiendo el análisis sólo al interior del propio régimen laboral de

este recurso extraordinario y a lo previsto en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010, no encuentra la Corte razonable apelar al principio de igualdad formal aplicado ante situaciones diversas como las que allí se plantean. Porque es ostensible que los escenarios a que se refiere este apartado normativo no son ni siquiera equiparables. Una de ellas, en principio denota negligencia por parte de quien representa a la parte interesada que interpone el recurso tras la notificación de la sentencia de segunda o de primera instancia (artículos 88, 89 y 93 inc. 1º C.P.L.), dando así lugar a la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, aunque luego, en el término que le concede la ley, no presenta la correspondiente demanda. 4 Radicación n.° 67483 Ante dicha situación en el caso de ser injustificada, parecería no arbitrario que el legislador haya dispuesto como consecuencia jurídica de tal proceder, no sólo el declarar el recurso desierto, sino también, la imposición de una sanción correccional de carácter pecuniario al abogado que no cumple con el deber derivado de su propio actuar. Al menos prima facie, es una medida que se justificaría en la “escasez” que afecta al aparato judicial por falta de recursos suficientes, pero sobre todo en el impacto que sobre esos escasos recursos, posee la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales; una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y eficiencia en los procedimientos y

actuaciones judiciales. Aunado a lo anterior, esta Sala estableció que la multa, para todos los casos contemplados en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como en el sub lite, la misma se mantendrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 5 Radicación n.° 67483

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica a que se ha hecho referencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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