CSJ - AL3021-2024 (1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3021-2024 (1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3021-2024 Radicación n.°101646 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 19 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que NELSON ALBEIRO VILLA OCAMPO promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria
(PDF Cuaderno primera instancia, fls.° 4 – 13) que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al RégimenRadicación n.° 101646 SCLAJPT-06 V.00 2 de Ahorro Individual y que, como consecuencia de ello, se ordenara a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones todos los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y, que en el caso que en el trascurso del proceso se cumplieran los requisitos para la pensión de vejez, se ordenara a Colpensiones el
incluidos los rendimientos y, que en el caso que en el trascurso del proceso se cumplieran los requisitos para la pensión de vejez, se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago efectivo de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, junto con su reconocimiento de manera retroactiva e indexada. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 10 de julio de 2023 (PDF Cuaderno primera instancia acta de audiencia, fls.° 555 - 559), resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que realizó el Sr. NELSON ALBEIRO VILLA OCAMPO identificado con cédula de ciudadanía No. 71.669.624, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la
CESANTÍAS, para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el Sr. NELSON ALBEIRO VILLA OCAMPO, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubieran sido deducidos desde la fecha de afiliación al RAIS esto es, del 1 de septiembre de 1996 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en laRadicación n.° 101646 SCLAJPT-06 V.00 3 parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir los aportes que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, reintegre como resultado de la ineficacia de traslado decretada y, a tener en cuenta el tiempo cotizado por el demandante en el RAIS como tiempo cotizado en el RPMD, por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.
CUARTO: ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
por el demandante en el RAIS como tiempo cotizado en el RPMD, por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.
CUARTO: ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez.
QUINTO: DECLARAR NO PROSPERAS [sic] las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas e inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez, formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, las agencias en derecho se fijan en la suma de UN (1) SMLMV a cargo de la AFP y, a favor del demandante.
SEPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en caso de no recurrirse la decisión adoptada.
La decisión anterior fue apelada por la demandada Colfondos S.A., recurso que, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que en fallo de 27 de octubre de 2023 (PDF Cuaderno segunda instancia, fls.° 108 – 121), resolvió: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, 10 de julio de 2023, pero la ADICIONA en el
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, 10 de julio de 2023, pero la ADICIONA en el sentido de que, y además, ORDENAR a COLFONDOS S.A. que, al momento de cumplirse la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación del demandante, estos conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Y se PRECISA que en el evento tal que se hubiese pagado bono pensional tipo A, a favor del demandante, la devolución del importe de este debe efectuarse al MINISTERIO DERadicación n.° 101646
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HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y no a COLPENSIONES. Respecto del importe de bono pensional distinto al tipo A, se confirma que debe ser entregado a COLPENSIONES. Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 19 de diciembre de 2023 (PDF Cuaderno Segunda Instancia fls.° 228 – 232), porque, de acuerdo con lo expresado en ella: […] teniendo en cuenta que, en el presente caso se le ordenó a COLFONDOS S.A. como consecuencia de la declaratoria de ineficacia
expresado en ella: […] teniendo en cuenta que, en el presente caso se le ordenó a COLFONDOS S.A. como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado del señor NELSON ALBEIRO VILLA OCAMPO, “…a trasladar a COLPENSIONES el 100% de los aportes del demandante y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos rendimientos, bonos pensionales asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, pólizas previsionales, lo descontado al fondo de garantía de pensión mínima desde la fecha efectiva de la afiliación al RAIS”; así que como no es viable establecer la existencia de un agravio que supere la cuantía que se exige para recurrir, como quiera que la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no a la AFP, quien es apenas su administradora, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés económico para recurrir en casación. Ahora, tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, se considera que en el presente caso los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, sin embargo, verificado el
expediente, no se encuentra en el proceso una base económica que permita reflejar el monto de las condenas impuestas en la providencia que se impugna que superen la cuantía de 120 SMLMV, exigida para efectos de recurrir en casación. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno segunda instancia, fls.° 234 - 237), el cual sustentó expresando que:Radicación n.° 101646
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Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 29 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES. Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi
representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. […] Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 29 años el fondo a quien represento.
Por lo que requirió: Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito al Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, ACCEDER AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION [sic], interpuesto, conforme a los argumentos antes expuestos.
El Tribunal, por auto de 12 de marzo de 2024 (PDF Cuaderno segunda instancia, fls.° 238 - 241), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: […] el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden
encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicioRadicación n.° 101646 SCLAJPT-06 V.00 6 frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. Analizando los argumentos expuestos por la apoderada de la demandada, considera la Sala, que no le asiste razón al señalar que su representada cuenta con el interés jurídico para recurrir, pues esto obedece a un argumento especulativo donde no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico. Por lo anterior considera la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 19 de diciembre de 2023, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada, por no cumplir con el requisito establecido en la norma. Según el informe de Secretaría de 23 de abril de 2024, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i). se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii). se interponga en el término legal; y iii). por quien le haya sido adversa la decisión
profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii). se interponga en el término legal; y iii). por quien le haya sido adversa la decisión en una suma superior a 120 smmlv, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar. También ha sido reiterativa esta Corporación enRadicación n.° 101646 SCLAJPT-06 V.00 7 manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandada Colfondos S.A., como en el caso bajo estudio, ello se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. La summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas impuestas en primera instancia y adicionadas en segunda instancia por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en
impuestas en primera instancia y adicionadas en segunda instancia por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, procedería el cálculo para hallar dicho interés económico cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV. En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para lasRadicación n.° 101646
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Administradoras de Fondos de Pensiones -AFPcuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.
administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos. Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a laRadicación n.° 101646 SCLAJPT-06 V.00 9 situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. Para este asunto, tal como lo sostiene la recurrente, la condena del numeral segundo adicionado en la sentencia de segundo grado, en verdad tiene contenido económico para la AFP, en la medida en que le ordenó trasladar a Colpensiones, entre otros valores: en proveído de primer grado «el cien por
condena del numeral segundo adicionado en la sentencia de segundo grado, en verdad tiene contenido económico para la AFP, en la medida en que le ordenó trasladar a Colpensiones, entre otros valores: en proveído de primer grado «el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el Sr. NELSON ALBEIRO VILLA OCAMPO, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado»; y, en segundo grado se le adicionó «[…] la orden a la AFP COLFONDOS S.A. de devolución de las cuotas de administración, aportes para la garantía de pensión mínima y los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, debe incluir la respectiva INDEXACIÓN » (subrayas de la Sala), luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que por gastos de administración debe desembolsar Colfondos S.A., el valor de la prima mensual para pagar el seguro provisional y loRadicación n.° 101646
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administración debe desembolsar Colfondos S.A., el valor de la prima mensual para pagar el seguro provisional y loRadicación n.° 101646 SCLAJPT-06 V.00 10 descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, esto para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. No obstante, en el recurso la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las meras apreciaciones que presenta, sin soporte alguno, en el escrito de reposición y queja, por lo que la recurrente no satisfizo el deber de demostración en el cumplimiento de tal exigencia legal, lo que da al traste con su intención al incoar el recurso. En consecuencia, el razonamiento hecho no resta eficacia a lo decidido por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera elevado y, por tanto, se declarará bien denegado el medio de impugnación extraordinario.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 101646
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la demandada COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS formuló contra la sentencia de 27 de octubre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que NELSON ALBEIRO VILLA OCAMPO promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.