CSJ - AL3040-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL3040-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente
AL3040-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00607-01 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la solicitud de «ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN POR ERROR ARITMETICO (sic)» de la sentencia CSJ SL3523-2024, propuesta por DIEGO DANILO OROZCO SALGADO, en el proceso ordinario laboral que él adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Mediante providencia CSJ SL3523-2024 esta Corporación, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por Diego Danilo Orozco Salgado, resolvió casar el fallo dictado el 19 de diciembre de 2022, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00607-01
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En dicha oportunidad, le correspondió a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al concluir que el señor Orozco Salgado no logró demostrar la realización de actividades catalogadas como de algo riesgo en el número de semanas requeridas para optar por la pensión especial de vejez.
Contrario a lo concluido por la segunda instancia , quedó acreditado que el demandante laboró durante el lapso exigido por la norma para causar la prestación reclamada, al
requeridas para optar por la pensión especial de vejez.
Contrario a lo concluido por la segunda instancia , quedó acreditado que el demandante laboró durante el lapso exigido por la norma para causar la prestación reclamada, al revisar la certificación n.º GH-AR 009 del 27 de julio de 2016, suscrita por la jefe del Departamento de Gestión Humana de la entidad empleadora (Cuaderno primera instancia, f.os. 35 a 43).
Conforme a ello, esta Corporación encontró que se cometió el yerro jurídico atribuido, en la medida en que se exigió «[…] una carga probatoria al demandante […] mucho mayor a la exigida» por la ley , para concluir el ejercicio y el grado de exposición a una actividad riesgosa , durante el curso de la relación laboral con el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali.
Así las cosas, para tener derecho a la pensión de alto riesgo, Diego Danilo Orozco Salgado debía cumplir 55 años, un mínimo de 7 00 semanas de servicios en este tipo de actividades y la densidad de cotizaciones requerida para acceder a la prestación de vejez , en virtud del régimen establecido en el Decreto 2090 de 2003.
Partiendo de lo anterior , se concluyó que tal actividadRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00607-01 SCLAJPT-05 V.00 3 se mantuvo entre el trabajador y la entidad destinataria de sus servicios, de manera sostenida en el tiempo durante todo el vínculo, pese a que esta última inició el pago diferencial desde noviembre de 2005.
Bajo estas consideraciones , y constituida en sede de
sus servicios, de manera sostenida en el tiempo durante todo el vínculo, pese a que esta última inició el pago diferencial desde noviembre de 2005.
Bajo estas consideraciones , y constituida en sede de instancia, la Sala modificó la decisión de l juzgado y, en su lugar, dispuso cuantificar el ingreso base de liquidación (IBL) teniendo en cuenta las cotizaciones que aquel realizó luego de reunir los requisitos legales para acceder a la prestación.
De est e modo, según la liquidación realizada por el actuario asignado a esta Corporación, se obtuvieron los siguientes resultados:Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00607-01
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A través de memorial allegado el 12 de febrero de la presente anualidad , Diego Danilo Orozco Salgado, solicitó «ACLARACIÓN DE SENTENCIA Y CORRECCIÓN POR ERROR ARITMETICO (sic)» por considerar que esta Corte, al efectuar la liquidación del retroactivo pensional, plasmó en su cálculo la variación porcentual del índice de precios al consumidor que no correspondía, «[…] al usarse […] el IPC de diciembre de 2018 para determinar la mesada para el año 2017, y el IPC del 2017 para determinar la mesada del 2016, así sucesivamente hasta el 2013».
De igual manera, manifestó que, al momento de cuantificar este concepto «[…] se omitió […] tener en cuenta la resolución GNR 323735 del 14 de diciembre de 2018 , la cual fue allegada por parte de Colpensiones», por medio de la cual el demandante obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez. Por lo tanto, afirma que, de considerarse la
resolución GNR 323735 del 14 de diciembre de 2018 , la cual fue allegada por parte de Colpensiones», por medio de la cual el demandante obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez. Por lo tanto, afirma que, de considerarse la compartibilidad, el monto a pagar sería inferior.
II. CONSIDERACIONES
La Sala empieza por recordar que, la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo no están exentas de contener deficiencias, que, aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí resisten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, relativos a «[…] la aclaración,Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00607-01 SCLAJPT-05 V.00 5 corrección y adición de las providencias» , en los siguientes términos:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Precisado lo anterior, resulta oportuno r ecordar que esta Corte ha definido que la corrección procede únicamente para superar inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o números se refiere, «[…] no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico […], dado que al
esta Corte ha definido que la corrección procede únicamente para superar inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o números se refiere, «[…] no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico […], dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y suRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00607-01 SCLAJPT-05 V.00 6 contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia» (CSJ AL1544-2020).
En otras palabras, la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL4943-2018).
Luego de examinar los cálculos efectuados en el fallo CSJ SL3523-2024, se advierte que, en efecto, la condena impartida contiene un error en la liquidación hecha por el actuario, tal como lo pone de presente el accionante. En ese orden de ideas , dado que el yerro incide en la cuantía del derecho, se impone practicar una nueva cuenta.
De tal ejercicio, se obtiene que el valor de la mesada pensional corresponde a i) $1.727.433,12 para 2018 ; ii) $1.391.060,15 para 2013 y, iii) $2.454.556,76 para 2024. Así mismo, el retroactivo entre el 9 de septiembre de 2014 y el 31 de mayo de 2024, asciende a $ 247.507.936,10, como
Así mismo, el retroactivo entre el 9 de septiembre de 2014 y el 31 de mayo de 2024, asciende a $ 247.507.936,10, como se detalla a continuación, según la liquidación hecha por el actuario a cargo de la Corporación:
CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 2.159.291,40 Tasa de reemplazo 80,00% Valor de la primera mesada pensional $ 1.727.433,12 SMMLV año 2018 $ 781.242,00
VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL AL AÑO 2018 $ 1.727.433,12Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00607-01
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VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AL AÑO 2013
Concepto Valor Valor mesada pensional año 2013 $ 1.391.060,15
PRIMERA MESADA PENSIONAL AÑO 2013 $ 1.391.060,15
VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AL AÑO 2024
Concepto Valor Valor mesada pensional año 2024 $ 2.454.556,76
PRIMERA MESADA PENSIONAL AÑO 2024 $ 2.454.556,76
EVOLUCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES AÑO VALOR MESADA CALCULADA VARIACIÓN IPC 2013 $ 1.391.060,15 1,94% 2014 $ 1.418.016,32 3,66% 2015 $ 1.469.882,82 6,77% 2016 $ 1.569.380,50 5,75% 2017 $ 1.659.579,20 4,09%
2014 $ 1.418.016,32 3,66% 2015 $ 1.469.882,82 6,77% 2016 $ 1.569.380,50 5,75% 2017 $ 1.659.579,20 4,09% 2018 $ 1.727.433,12 3,18% 2019 $ 1.782.330,96 3,80% 2020 $ 1.850.136,18 1,61% 2021 $ 1.879.931,70 5,62% 2022 $ 1.985.634,05 13,12% 2023 $ 2.246.198,29 9,28% 2024 $ 2.454.556,76
CÁLCULO DEL RETROACTIVO PENSIONAL
FECHAS VALOR DE LAS
MESADAS
PENSIONALES
CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 9/09/2013 31/12/2013 $ 1.391.060,15 4,73 $ 6.584.351,38 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.418.016,32 13,00 $ 18.434.212,21 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.469.882,82 13,00 $ 19.108.476,71 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.569.380,50 13,00 $ 20.401.946,50 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.659.579,20 13,00 $ 21.574.529,61 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.727.433,12 13,00 $ 22.456.630,57
1/01/2017 31/12/2017 $ 1.659.579,20 13,00 $ 21.574.529,61 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.727.433,12 13,00 $ 22.456.630,57 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.782.330,96 13,00 $ 23.170.302,51 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.850.136,18 13,00 $ 24.051.770,33 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.879.931,70 13,00 $ 24.439.112,07 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.985.634,05 13,00 $ 25.813.242,69 1/01/2023 31/12/2023 $ 2.246.198,29 13,00 $ 29.200.577,72 1/01/2024 31/05/2024 $ 2.454.556,76 5,00 $ 12.272.783,81
TOTAL $ 247.507.936,10
En consecuencia, habrá de hacerse el ajuste correspondiente y subsanar el error aritmético o de cálculo en que se incurrió al momento de liquidar el retroactivo pensional.Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00607-01
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Por otra parte, aprovecha la Sala para señalar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley y que, en ese sentido, no constituye un requisito indispensable que la Corte se pronuncie al respecto para que la entidad, luego de conceder la pensión especial de vejez y calcular su correspondiente retroactivo, pueda compartirla con las
que, en ese sentido, no constituye un requisito indispensable que la Corte se pronuncie al respecto para que la entidad, luego de conceder la pensión especial de vejez y calcular su correspondiente retroactivo, pueda compartirla con las prestaciones que posteriormente reconozca la institución de seguridad social, con fundamento en los postulados que sobre dicha figura consagran los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.
En ese contexto , la aclaración de la providencia no es necesaria, dado que en la decisión no existen conceptos o frases que generen motivo de confusión, oscuridad o contradicción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. CORREGIR el numeral primero de la sentencia SL3523-2024. En consecuencia, queda de la siguiente manera:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
DECLARAR que DIEGO DANILO OROZCO SALGADO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, y como consecuencia se condena a la ADMINISTRADORARadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00607-01
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COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en la suma de $247.507.936,10, por el período comprendido entre el 9 de
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COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en la suma de $247.507.936,10, por el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2013 al 31 de mayo de 2024. A partir de junio del curso la entidad demandada deberá seguir pagando una mesada pensional por la suma de $2.454.556.76, con su mesada adicional de fin de año y con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de «ACLARACIÓN DE
SENTENCIA», propuesta por Diego Danilo Orozco Salgado.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto
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SALVAMENTO DE VOTO
Documento generado en 2025-05-20SCLAJPT-04 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Ref.: Diego Danilo Orozco Salgado Vs. Colpensiones – Rad. 99634
(CUI 76001-31-05-014-2018-00607-01) (AL3040-2025). M.P.
Ana María Muñoz Segura.
Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Lo primero que debo significar es que si bien en la Sala de Decisión del 13 de mayo de 2025, expuse que aclararía voto, lo cierto es que después de revisar las presentes actuaciones y las consideraciones vertidas en el auto CSJ AL3040-2025, lo pertinente es que salve voto. Me explico: En el mencionado proveído, dijo la Corte: Luego de examinar los cálculos efectuados en e l fallo CSJ SL3523-2024, se advierte que, en efecto, la condena impartida contiene un error de cuenta en la liquidación hecha por el actuario, tal como lo pone de presente el accionante. En ese orden de ideas, dado que el yerro incide en la cuantía del derecho, se impone practicar una nueva cuenta. Nótese, que la Sala advierte que hubo un error de cuenta en la liquidación hecha por el actuario , lo que nos lleva a preguntarnos, ¿ quién detectó la equivocación ? ¿el mismo matemático, quizás otro?Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00607-01
SCLAJPT-04 V.00 2
Realizo estos cuestionamientos porque precisamente el
matemático, quizás otro?Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00607-01
SCLAJPT-04 V.00 2
Realizo estos cuestionamientos porque precisamente el error aritmético debe detectarse fácilmente, brillar al ojo , y en este caso, ello no sucede, pues ni la Corte, ni su actuario –en quien se apoyó nuevamente–, señalan cuál fue el yerro, nadie explica en que consistió, simplemente se dice, que hubo una equivocación, pero… ¿cuál, me pregunto yo? Dónde se sumó mal, acaso fue el porcentaje, o quizás se restó donde lo correcto era dividir, en fin, en ningunos de los apartes del auto, se destacó cuál fue la falencia. Y es precisamente ello lo que deslegitima la decisión tomada, pues, en la sentencia CSJ SL3523-2024 se dijo que el monto de la mesada pensional reconocida sería de $2.454.556,76 a partir del 1º de enero de 2024, ahora, en el auto AL3040-2025, se arriba al mismo monto. Esto, desde cualquier punto de vista, desvirtúa la existencia de un error aritmético, ya que, si los resultados son idénticos, es porque las operaciones se hicieron bien la primera vez. Reza el vie jo adagio: las matemáticas no fallan , y ciertamente, indistintamente del camino tomado por el actuario, el señor Diego Danilo Orozco Salgado, seguirá recibiendo la misma cantidad de dinero mensual. Ah, que la equivocación fue otra, pues así debió decirse y explicarse. Recuérdese que los errores aritméticos son susceptibles de subsanarse en cualquier tiempo por el juez
cantidad de dinero mensual. Ah, que la equivocación fue otra, pues así debió decirse y explicarse. Recuérdese que los errores aritméticos son susceptibles de subsanarse en cualquier tiempo por el juez que pronunció la sentencia (artículo 286 del CGP).
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
MagistradoDocumento firmado electrónicamente por:
Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez
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Fecha: 2025-05-29