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CSJ - AL3042-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3042-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente AL3042-2019 Radicación n” 74495 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la solicitud de «aclaración vy/o modificación» del auto del 15 de mayo de 2019, presentada por el apoderado de MINEROS S.A. dentro del proceso que le promovió MIGUEL ENRIQUE NIÑO.

I. ANTECEDENTES Por auto de 15 de mayo de 2019, esta Sala de la Cofte rechazó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la recurrente contra el auto del 6 de marzo de 2019, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Juáicíal de Medellin.

SCLAJPT-06 V.0O En escrito que se remitió por correo electrónico el 20 de junio de 2019, el apoderadq de Mineros S.A., solicita la aclaración y/o modificación de la referida providencia, en atención a que el recurso de reposición que se le rechazó fue presentado el 1 de abril por el mismo medio, pese a lo cual se le rechazó por extemporáneo, no obstante que el proveido que recurrió fue notificado por estado el 28 de marzo de 2019. IL. CONSIDERACIONES En efecto, la providencia AL813-2019, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación que

interpuso la sociedad Mineros S.A., se notificó por estado 044 del 28 de marzo de 2019, y tal como se mencionó en auto anterior, el término para recurrir venció el 1 de abril siguiente. Ahora bien, la Sala tuvo en cuenta para decidir el correo electrónícoí visible a folio 13 y 14 en el que consta que dicho memorial se recibió en el correo de notificaciones de la Sala Laboral el 2 de abril de 2019, asi como al informe secretarial obrante a folio 20, lo que conllevó al rechazo del medio de impugnación. No obstante lo anterior, una nueva revisión del asunto, teniendo en cuenta lo informado por el recurrente, conduce a verificar que el correo electrónico mencionado se recibió el 1 de abril de 2019 en las siguientes cuentas: «diestafonoboa cortesuprema. ramajudicial. gov.co, Notificaciones Laboral y Marcela Monsalve .Acevedo», lo que conduce a dejar sin efecto la anterior providencia y como consecuencia, se procede a

SCLAJPT-06 V.0O 2

A Radicación n. 74495 resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada. Sostiene el impugnante que la liquidación efectuada por la Sala no es vinculante, pues solamente tiene por objeto determinar el interés para recurrir en casación, por lo que considera que existen motivos de duda sobre la estimación de la cuantía, lo que afecta su derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, por lo que pide que se reponga el proveído y se admita el recurso extraordinario. Como-se advirtió en su momento, el artículo 86 del

CPTSS, establece que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Dicha «cuantía» se ha entendido como el perjuicio que sufre la parte recurrente con la sentencia, esto es, las condenas, en el caso de la demandada, y las pretensiones que no fueron acogidas en las instancias, si se trata del actor, en ambos casos teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. También se ha señalado que para determinar dicho perjuicio se debe tener en cuenta la fecha de la sentencia de segunda instancia, hito que solamente puede ser variado en el caso de las prestaciones periódicas para incluir las sumas que dejará de percibir el demandante o que corresponderá asumir a la demandada, durante la vida probable del demandante.

SCLAJPT-06 V.OO 3

Radicación n. 74495 En el presente caso las sentencias impusieron a la demandada el pago del «bono o título pensional» por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1974 y el 30 de noviembre de 1983, y trasladar el pago del cálculo actuaríaí | a Colpensiones. Realizadas 1as correspondientes operaciones, siguiendo los lineamientos previstos en el Decreto 1887 de 1994, se estimó que dicho valor corresponde a la fecha de la sentencia de segunda instancia, a la suma de $72.548.009,39 que el recurrente no cuestiona directamente, sino que basa su inconformidad en que debe ser la entidad de seguridad social la que debe determinarla, que la obligación no se ha materializado y «al no tener certeza

sobre el verdadero valor del título pensional», se afectan sus intereses. Las razones aducidas por quien recurre no suministran elementos de juicio a la Sala para variar su decisión, pues la estimación económica del perjuicio se hizo siguiendo los lineamientos previstos en el Decreto 1887 de 1994, mismo procedimiento que debe ser utilizado por cualquier entidad a la que le corresponda establecer el valor del cálculo actuarial; los argumentos utilizados por el recurrente no cuestionan dicho proceder sino que se fundan en eventualidades o suposiciones pero no aporta siquiera otra liquidación o razones jurídicas que pudieron omitirse al realizarla, lo cual impone mantener la providencia recurrida y por ende, a no reponer la determinación.

SCLAJPT-06 V.OO 4

Radicación n.” 74495

RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto AL1774-2019 del 15 de mayo de 2019, por las razones anotadas.

SEGUNDO: NO REPONER el auto AL813-2019, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origeri para que proceda conforme a su competencia.

Notifiquese y cámplase- //_> RIGOBERTO RRI BUENO President de la Sala a

FERNANDO CÁSTILLO CADENA

SCLAJPT-06 V.0O 5

Radicación n.” 74495 CLA Á CECIILLITAADUEÑAS Asxgx_Q¿U¡E¿VoE oDOe SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL Se Notificó el auto anterior por anotación

k 4 | en estado N: _ . - Hoy: 06 AGO 2013 ¡ Se deja constancia que en la fech h | D ;emñg:;g::¿ queda e?e%ut&¡:d:íazresggie C .5PM El Secretario: ¡/í/í L Bºgºf' De í[l 19 “ora (/ l— . -.<A¡

SCLAIPT-06 V.OO 6

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