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CSJ - AL3050-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3050-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3050-2023 Radicación n.° 96057 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. en el trámite del recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso ordinario laboral que adelanta WILLIAM GIRALDO ALARCÓN contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la peticionaria, en el que fungen como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.

I. ANTECEDENTES Esta Corporación, por medio de auto de 22 de marzo de 2023, admitió el recurso extraordinario interpuesto por William Giraldo Alarcón contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación n.° 96057

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Surtido el traslado de rigor, el apoderado del recurrente presentó la demanda de casación dentro del término legal. Posteriormente, por reunir los requisitos de ley, la Sala, mediante proveído de 7 de junio del año que avanza, la calificó y ordenó correr traslado a las opositoras, el que

mediante proveído de 7 de junio del año que avanza, la calificó y ordenó correr traslado a las opositoras, el que transcurrió entre el 15 de junio y 7 de julio de este año, dentro del cual no se presentó oposición. El 10 de julio de la presente anualidad, la mandataria judicial de Reficar S.A.S. allegó solicitud de nulidad de lo actuado «a partir de la decisión de correr el traslado para efectos de la eventual replica [sic] a la demanda de casación, dispuesta por auto de 7 de junio de 2023», con fundamento en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. Básicamente, acotó que el 30 de junio y 5 de julio hogaño peticionó la remisión completa del expediente al correo consultaexpedientelaboral@cortesuprema.gov.co, al advertir que las piezas procesales que le fueron remitidas por la Secretaría de la Sala, no incluían los audios y videos contentivos de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como las pruebas documentales aportadas por CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial cuando contestó la demanda inicial. Mediante providencia de 26 de julio de 2023 se ordenó correr traslado del escrito de nulidad, en el que Liberty

Colombiana S.A. en Liquidación Judicial cuando contestó la demanda inicial. Mediante providencia de 26 de julio de 2023 se ordenó correr traslado del escrito de nulidad, en el que Liberty Seguros S.A. coadyuvó la petición, por estimar que el expediente digital se encuentra incompleto.Radicación n.° 96057

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el inciso 4.° del artículo del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo» . El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1. °, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla. Y, el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento,

aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla. Y, el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, en el caso de no ser alegado el vicio por la parte afectada. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;Radicación n.° 96057 SCLAJPT-05 V.00 4 es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley. Claro lo anterior, es preciso señalar que, si bien el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso es nulo en todo o en parte «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», lo cierto es que en el sub lite no se presentó ninguna de dichas circunstancias, en tanto que lo hasta ahora actuado en sede de casación se acompasa con las normas propias que regulan el trámite extraordinario; los autos proferidos se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados y los traslados ordenados en estos se efectuaron de conformidad con los términos previstos legalmente, lo que permite concluir que la causal de nulidad alegada no resulta avante, razón por la cual se negará.

ordenados en estos se efectuaron de conformidad con los términos previstos legalmente, lo que permite concluir que la causal de nulidad alegada no resulta avante, razón por la cual se negará. Por otra parte, es evidente que Reficar S.A.S. y Liberty Seguros S.A. no presentaron escrito de oposición a la demanda de casación dentro de la oportunidad legal para hacerlo, lo que no se discute. No obstante, el argumento para no efectuarlo versa en el acceso de manera incompleta al expediente para el momento en que se encontraba vigente el traslado a las opositoras. En efecto, luego de un minucioso examen al expediente digital, al Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, y a las capturas de los correos electrónicos anexos a la solicitud, se advierte que el expediente que les fue compartido a lasRadicación n.° 96057 SCLAJPT-05 V.00 5 opositoras estaba incompleto. Da cuenta de lo anterior, el correo electrónico de 30 de junio de 2023, anexo como prueba, en el que la procuradora judicial de Reficar solicitó la demanda de casación junto con el expediente digital al correo electrónico dispuesto para ello por la Secretaría de la Sala, a saber, consultaexpedientelaboral@cortesuprema.gov.co; petición a la que se accedió el 4 de julio de esta anualidad, pero de

manera parcial, en tanto solo fue compartida la demanda de casación, como pasa a verse:Radicación n.° 96057

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El 5 de julio siguiente, la mencionada abogada de nuevo pide el cargue completo del expediente, advierte que le restan 2 días para descorrer el traslado de la casación y, pone en conocimiento que no se encuentran los archivos de audio y video de las audiencias celebradas:Radicación n.° 96057

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En respuesta, el mismo día, Secretaría le comunica que las audiencias que componen el expediente digital fueron remitidas a vuelta de correo y, adicionalmente, el área de servicios de Gestión de Grabaciones de la Rama Judicial el 5 y 6 del mismo mes y año, le comparte los archivos audiovisuales que reposan en el «almacenamiento centralizado de eventos virtuales », como se observa a continuación:Radicación n.° 96057

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De ese modo, como fue advertido en dos oportunidades por la apoderada de Reficar a la Secretaría1, no obra dentro del expediente digital ni en el portal de audiencias, la celebrada en primera instancia el 20 de septiembre de 2019, en virtud del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No sobra señalar que tampoco aparecen los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda de CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial, que denominó: «Políticas salariales REFICAR versiones 2010, 2011, 2012, 2013, Convención [sic]

contestación de la demanda de CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial, que denominó: «Políticas salariales REFICAR versiones 2010, 2011, 2012, 2013, Convención [sic] colectiva de trabajo de fecha agosto 23 de 2013 y Certificación [sic] de ejecución del proyecto en un 100%». En este punto, es conveniente memorar lo considerado por esta Sala de la Corte en proveído CSJ AL3617-2020, en el que expuso:

Esta Corporación, por medio del artículo 3.º del Acuerdo 051 de 22 de mayo de 2020 dispuso que una vez las personas autorizadas presentaran solicitud de acceso al expediente digital

1 Estas solicitudes no fueron registradas en el sistema de gestión judicial siglo XXIRadicación n.° 96057 SCLAJPT-05 V.00 9 de su interés, la Secretaría de la Sala disponía de 1 un día hábil para tramitarla.

En este caso, la persona encargada de tales funciones, al día siguiente de recibir el memorial, esto es, el 4 de agosto del presente año, remitió al apoderado de la convocada a juicio el link del expediente digital para lo pertinente.

Ahora, la Sala advierte que las diligencias compartidas por la Secretaría, tal como se observa en el informe de 9 de octubre de 2020, estaban incompletas toda vez que no incluyeron la demanda de casación.

Asimismo, se observa que el mandatario de Colpensiones se pronunció al respecto el día en que vencía el término de traslado, es decir, el 21 de agosto de 2020.

demanda de casación.

Asimismo, se observa que el mandatario de Colpensiones se pronunció al respecto el día en que vencía el término de traslado, es decir, el 21 de agosto de 2020.

Por tanto, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se ordenará a la Secretaría de la Sala que, una vez notificada la presente decisión, remita al apoderado de la opositora el link del expediente digital de la referencia, en el cual estén incluidas todas las actuaciones surtidas hasta la fecha.

Ahora, se estima proporcional, en atención a la data en que se envió el link con la información incompleta, disponer que una vez cumplido el trámite a que se hizo referencia en el párrafo anterior, se le reponga al opositor el término de traslado por 12 días. Así las cosas, se dejará sin efectos el traslado de la demanda de casación efectuado por Secretaría a las opositoras y, en consecuencia, se le ordenará que solicite las piezas procesales que hacen falta dentro del expediente digital, las incluya en este, luego de lo cual, y de que pueda compartir de manera íntegra el expediente, se corra de nuevo el traslado al mismo tiempo a las opositoras dentro del presente asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 96057

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad presentada por la

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 96057

SCLAJPT-05 V.00 10

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad presentada por la opositora REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. , por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el traslado de la demanda de casación efectuado por Secretaría.

TERCERO: Notificada la presente decisión, por Secretaría, se ordena recaudar e incluir dentro del expediente digital las piezas procesales indicadas en el cuerpo de la presente determinación y, luego de ello, lo comparta de manera íntegra a las opositoras, a quienes a partir de ese momento se les correrá de nuevo el término legal.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 96057

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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