🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL3052-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL3052-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

M República de Colombia Corto Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3052-2017 Radicación 72977Acta 16. Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017): Decide la Sala lo pertinente sobre el aparente conflicto de competencia negativo planteado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, Santander, con el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso promovido por Lorenzo Quintero Valderrama contra el Municipio del Socorro, Santander. L ANTECEDENTES El señor Lorenzo Quintero Valderrama promovió un proceso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio del Socorro, Santander, del cual conoció el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, Santander, despacho que mediante sentencia del 31 de enero de 2014, concedió las pretensiones del demandante.

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n. 72977 El Tribunal Administrativo de Santander-Sala de Descongestión, conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio demandado, y a través de providencia del 27 de febrero de 2015, decidió el envío del proceso al Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga (Reparto), para que conociera del asunto por falta de jurisdicción y competencia, de conformidad con el artículo

143 del C. C. A., inciso cuarto, promoviendo, además, un conflicto negativo de competencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que le correspondió por reparto, mediante auto del 23 de abril de 2015, consideró ‘que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el peticionario es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual avocó el conocimiento del trámite, le concedió cinco (5) días para adecuar la demanda y le reconoció personería jurídica al apoderado del demandante. Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2015, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito del Socorro, Santander (reparto), ya que los hechos materia de este proceso ocurrieron en ese municipio; así mismo, declaró la existencia de un conflicto de competencia negativo en el evento de que no fuera de recibo la postura del juzgado. Correspondiéndole el expediente por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en materia laboral del Socorro, Santander; el cual mediante auto del 11 de junio de 2015, propuso el conflicto negativo de competencia, enviando el proceso a la Sala Jurisdiccional

SCLAJPT-06 V.00

2 Radicación n. 72977 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que dirimiera el conflicto planteado, por cuanto el demandante tiene la calidad de servidor público, toda vez que su vinculación fue mediante una “relación legal y reglamentaria, por lo que la jurisdicción competente es la

contenciosa administrativa, A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del auto de fecha 26 de agosto de 2015, se abstuvo de dirimir el presente conflicto y decidió su remisión a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por ser de su conocimiento. Al llegar el proceso a la Sala Plena de esta Corporación, le correspondió en reparto al Dr. Fernando Castro Caballero, quien mediante auto de ponente del día 14 de octubre de 2015, se abstuvo de conocer de la presente actuación, y envió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corte, para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES Según lo establecido en los hechos anteriormente narrados, el conflicto de competencia invocado, realmente se presenta entre el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del socorro, con conocimiento en laboral. De lo anotado, se colige que no se está en presencia de un conflicto de competencia dentro de una misma jurisdicción, esto es, la ordinaria, como para que la Corte fuera la llamada a dirimirlo

SCLAJFT-06 V.00 3

Radicación n. 72977 como superior jerárquico común, sino que se trata de un conflicto de competencia que comporta dos jurisdicciones: la ordinaria y la contenciosa administrativa. Siendo ello así, no es la Corte Suprema de Justicia la llamada a resolverlo. En efecto, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el conflicto que antecede

corresponde solventarlo a la Corte Constitucional, pues, a ese respecto, la citada norma expresamente dice: “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Bajo la anterior premisa normativa corresponde a la Corte Constitucional dirimir el conflicto planteado, razón por la cual se ordenará el envío del proceso a la mencionada Corporación para lo de su competencia. HI. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE REMITIR a la Corte Constitucional el presente proceso, promovido por el señor Lorenzo Quintero Valderrama contra el Municipio del Socorro (Santander), con el objeto enunciado en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase.

SCLAIPT-06 V.00 4

A3 Radicación n. 72977 DE ES | LS N S N

EARN | IE SETA | 1 SR =| (8 mA

= EE"

GENAS OyrvEDO E

— SR

RIGOBERTO [ECHEVERRI BUENO g N =D ¢ E 1 - £ E

Esto 15 LUIS GAB DA s 3 a 8 > 2 2g | % £8 8 -Z2 8 = 3 . $5 fw

RGE LUIS QUIROZ ALEMAN

— 5

SCLAIPT-06 V.00

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n. 72977

LORENZO QUINTERO VALDERRAMA VS. MUNICIPIO

DE SOCORRO.

Con el respeto acostumbrado, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, pues aunque comparto la decisión en el sentido de que a esta Corporación no le corresponde dirimir el conflicto de competencia que es objeto de estudio, consideró que tampoco le atañe a la Corte Constitucional asumir el conocimiento del mismo, porque a la fecha la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva su facultad para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Lo anterior, en razón a que si bien el artículo 14 del acto Legislativo No. 02 de 2015, que se encuentra vigente, adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, para otorgar a la Corte Constitucional la función de «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.», lo cierto es que este acto legislativo en el Radicación n. 72977 Salvamento de Voto. parágrafo transitorio 1° de su artículo 19, también dispuso un periodo de transición que se debe respetar, al señalar que «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; es decir, que la atribución que se le otorgaba a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución, en armonía

con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se mantiene hasta el día en que cese definitivamente en sus funciones, lo cual todavía no ha ocurrido. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, en providencia CC A084/ 16, expuso: En relación con los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones, la facultad de resolverlos se trasladó a la Corte Constitucional, dado que el Acto Legislativo 02 de 2015, en su Artículo 14 agregó un numera (sic) final al Artículo 241 Superior. Ese enunciado superior consagró que la Corte Constitucional tiene la función de: "Dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Debido a que las modificaciones en el estructura constitucional son de gran magnitud, el propio Acto Legislativo No. 02 de 2015 configuró un régimen de transición entre la disolución de las antiguas corporaciones judiciales y la nueva institucionalidad. El Artículo 19 señala que: "Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Radicación n. 72977 Salvamento de Voto. Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [...]” (negrillas y subrayado fuera del texto) Mediante Auto 278 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que esta corporación será la entidad encargada de resolver los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones, hasta la entrada en funcionamiento del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, y sus Comisiones Seccionales, de modo que esa facultad continuará en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y sus Consejos de Distrito judicial. Determinó el Auto 278 de 2015: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela "! En Autos 309 de 2015 y 504 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la postura precisada. En todos ellos, se sostuvo que hasta que no se posesionen los miembros del Consejo de Gobierno Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las competencias constitucionales relacionadas con la solución de

conflictos de competencias entre jurisdicciones continúan en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se concluye que la Corte Constitucional será competente para resolver los conflictos que surjan entre las diferentes jurisdicciones, tal como lo prevé el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, reformatorio del Artículo 241 Superior. Dicha competencia entrará en vigor, únicamente, cuando ocurra la transición entre la antigua institucionalidad y la creada en el Acto Legislativo. Es decir, esta Corporación conocerá de conflictos de jurisdicciones una vez el Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva sus funciones, momento en el cual “Corte Constitucional Auto 278 de 2015. folio 5 M.P. Luis Guillermo Guerrero. Radicación n. 72977 Salvamento de Voto. los conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a este Tribunal Constitucional. En consecuencia, resulta evidente que el presente asunto debió ser remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por ser la competente a la fecha para asumir su conocimiento. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra

Consultar sobre este documento ...