CSJ - AL3052-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3052-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3052-2023 Radicación n.°99433 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de enero de 2023, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral adelantado por DIANA CARMENZA LONDOÑO VALENCIA en su contra y de la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES La demandante inició proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el propósito de obtener laRadicación n.° 99433
SCLAJPT-06 V.00 2 declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, la «nulidad» de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, la consecuente devolución de la totalidad de los valores depositados en su cuenta de ahorro individual a
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, la consecuente devolución de la totalidad de los valores depositados en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración, sumas adicionales y los rendimientos financieros, así como la activación de su afiliación en el RPM, las costas procesales y agencias en derecho. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales resolvió: PRIMERO: DECLARA [sic] no probadas las excepciones de mérito propuesta [sic] por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por el [sic] demandante del ISS a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR en el año 1994, [sic]
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos saldos, cotizaciones, bonos
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. finalmente, [sic] se ordena devolver lo que respecta a los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.Radicación n.° 99433
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PARAGRAFO [sic] 1: Las sumas de dinero antes referidas deben ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada. PARAGRAFO [sic] 2: Se le concede a la administradora PORVENIR el término de un (1) mes, para cumplir con esta orden.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora DIANA CARMENZA LONDOÑO
VALENCIA.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas
procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($500.000.oo). SEPTIMO [sic]: Se ORDENA CONSULTAR esta decisión, si la misma no es apelada, por haber sido adversa a los intereses de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Al resolver el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A. y Colpensiones, junto con el estudio del grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda, el ad quem, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022, dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor de la parte actora, por no haber prosperado su recurso de apelación. […] Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación el 13 de diciembre de 2022, siendo negado por el juez plural medianteRadicación n.° 99433
SCLAJPT-06 V.00 4 auto de 27 de enero de 2023, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Corporación. Contra dicho proveído, Colpensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, manifestó que a pesar de que la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativo, esta conlleva eventualmente al reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por consiguiente, de carácter patrimonial, en cabeza de esa entidad. En sustento, calculó a futuro la diferencia de la mesada pensional resultante entre uno y otro régimen a favor de la actora. Mediante auto de 6 de febrero de 2023, el Colegiado mantuvo su decisión, para lo cual precisó que el interés económico de la recurrente «no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, ni podría conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir, de ahí que este carácter incierto impida involucrarlo en la summa gravaminis». En consecuencia, dispuso la expedición de copias para surtir
la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 25 y 27 de julio de 2023, término dentro del cual no se presentó oposición.Radicación n.° 99433
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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio
los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la orden a Colpensiones de «[…] proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señoraRadicación n.° 99433
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DIANA CARMENZA LONDOÑO VALENCIA», luego, entonces, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado y activar la afiliación de la demandante al RPM, esto es, constituye una obligación de hacer, que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Luego, no es posible atender los argumentos expuestos en el escrito de queja, ni acoger los cálculos allí realizados, pues no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en auto CSJ AL1198-2023. En conclusión, es evidente que el Tribunal no se
cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en auto CSJ AL1198-2023. En conclusión, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 99433
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por DIANA
CARMENZA LONDOÑO VALENCIA.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la SalaRadicación n.° 99433