CSJ - AL3057-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3057-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3057-2023 Radicación n.° 99539 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso de queja presentado por el demandante GUSTAVO ALFREDO BONFANTE LUGO contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena profirió el 2 de agosto de 2023, mediante el cual negó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral que adelanta contra CBI
COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S.A. y Refinería de Cartagena S.A. - Reficar, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la primera desde el 14 de noviembre de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014; la ineficacia de laRadicación n.° 99539
SCLAJPT-06 V.00 2 terminación de dicho vínculo o, en subsidio, que feneció sin justa causa por decisión de la convocada. En consecuencia, se condene al pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Asimismo, solicitó se determine que la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad que percibió durante la ejecución del contrato tienen incidencia salarial; con ello, persigue el reconocimiento de las diferencias
injusto y moratoria. Asimismo, solicitó se determine que la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad que percibió durante la ejecución del contrato tienen incidencia salarial; con ello, persigue el reconocimiento de las diferencias dejadas de pagar por conceptos de cesantías, recargos nocturnos, dominicales y festivos y vacaciones; la devolución de las sumas descontadas ilegalmente; lo extra y ultra petita y la condena solidaria de la Refinería de Cartagena S.A. En el trámite del asunto, la parte demandante desistió de la demanda contra Reficar S.A., acto procesal que se admitió por auto de 21 de julio de 2017, en el que, además, se excluyó a las aseguradoras llamadas en garantía. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 7 de septiembre de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACION [sic] POR ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al actor GUSTAVO ALFREDO BONFANTE LUGO, de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al actor las diferencias salariales y prestacionales conforme al siguiente cuadro;
A. Diferencias Salariales la suma de TRES MILLONES VEINTIUN […] MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($3.021.883), especificados tales valores así;Radicación n.° 99539
A. Diferencias Salariales la suma de TRES MILLONES VEINTIUN […] MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($3.021.883), especificados tales valores así;Radicación n.° 99539
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B. Diferencias Prestacionales la suma de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTIOS [sic] CINCUENTA Y UN PESOS ($ 919.060) [sic], conforme a los siguientes valores Tales valores se han de pagar indexados entre la fecha de terminación del contrato de trabajo a la de [sic] cumpla [sic] efectivamente [sic] esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A., a reconocer y pagar las diferencias mensuales por aportes al SGSS, quedando autorizada la demanda a descontar el aporte correspondiente al trabajador, conforme a lo motivado en esta providencia, así
CUARTO: CONDENAR en costas a la compañía CBI COLOMBIANA S.A. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 20% del valor de las condenas impuestas en esta providencia a la fecha de ejecutoria, sobre las sumas que deben pagarse efectivamente al actor, y se aumentara en la suma de Un
(1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, sobre las condenas contenidas en el ordinal 3° de esta providencia.Radicación n.° 99539
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QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en contestación de demanda frente a las condenas impuestas.
DECLARAR probada la excepción de Buena Fe, frente a la pretensión de condena de sanción moratoria del artículo 65 CST.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.
Al decidir el recurso de apelación formulado por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia de 30 de noviembre de 2021, dispuso: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de calenda siete (7) de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso Ordinario Laboral promovido por GUSTAVO ALFREDO BONFANTE LUGO contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente señaladas SEGUNDO: Se revocan las costas impuestas en primera instancia a la parte demandada en el numeral cuarto de la
demanda, por las razones anteriormente señaladas SEGUNDO: Se revocan las costas impuestas en primera instancia a la parte demandada en el numeral cuarto de la sentencia, para en su lugar condenar en costas a la parte demandante. Se tasan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMLMV.
TERCERO: CONFIRMAR el resto de la sentencia […] (énfasis original).
Inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 2 de agosto de 2023, al considerar que la suma obtenida de la liquidación de las condenas resulta inferior al tope mínimo exigido por la ley. Contra dicho proveído, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que:Radicación n.° 99539 SCLAJPT-06 V.00 5 (…) la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidos en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación. Por auto de 3 de mayo de 2023, el sentenciador de alzada mantuvo su decisión y expidió copias para surtir la queja.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del
alzada mantuvo su decisión y expidió copias para surtir la queja.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 1 y 3 de agosto de 2023, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si loRadicación n.° 99539 SCLAJPT-06 V.00 6 es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la
la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Por lo anterior, el argumento del recurrente relativo a que para efectos de calcular el interés económico deben tenerse en cuenta las condenas perseguidas en el escrito inicial, sin distinción de si fueron concedidas o negadas, o, en el último caso, si fueron apeladas o no, a todas luces, resulta desacertado, en tanto que, en realidad, el perjuicio irrogado al mismo se reduce en las pretensiones concedidas en primera instancia, revocadas por el sentenciador de alzada, y las no otorgadas que fueron apeladas; en este caso únicamente la indemnización moratoria, que negada, fue objeto de impugnación. Con el fin de verificar dicho interés, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes y obtuvo los siguientes resultados:Radicación n.° 99539 SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.° 99539
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Luego, en el presente caso, se tiene que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que las pretensiones reconocidas en primera instancia y que fueron revocadas en segunda, más la indemnización moratoria, que negada, fue apelada en su oportunidad, arroja un total de
erró al negar el recurso de casación, toda vez que las pretensiones reconocidas en primera instancia y que fueron revocadas en segunda, más la indemnización moratoria, que negada, fue apelada en su oportunidad, arroja un total de $72.319.205,32, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para su procedencia, en tanto resulta inferior a $109.023.120, valor equivalente a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para 2021 ascendía a $908.526. Por consiguiente, como quiera que el convocante a juicio carece de interés económico para recurrir, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación y se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada Corporación. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que GUSTAVO ALFREDORadicación n.° 99539
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BONFANTE LUGO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario que promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. EN
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario que promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. EN
LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: SIN COSTAS conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala