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CSJ - AL3058-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3058-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL3058-2026 Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00007-01 Acta 03

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve los recursos de queja propuestos por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 2 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO PATIÑO HERRERA promovió contra las recurrentes y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I. ANTECEDENTES

El actor pretendió mediante demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA , Porvenir SA y Colpensiones, que seRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó se ordene su regreso al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD); se condene a las AFP devolver a Colpensiones «los aportes», así como a la entidad pública aceptar

ordene su regreso al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD); se condene a las AFP devolver a Colpensiones «los aportes», así como a la entidad pública aceptar el traslado, reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 12 de septiembre de 2020 y se impongan costas procesales.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 1 4 de junio de 202 4 (CuadernoPrimeraInstanciaParte3.pdf, f.°110-118), resolvió:

[...]

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por LUIS FERNANDO PATIÑO HERRERA desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la AFP HORIZONTE, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., solicitado el 02 de octubre del 1997 y que se hizo efectivo el 03 de octubre del 1997, y los posteriores traslados como lo son a COLFONDOS S.A. PE NSIONES Y CESANTÍAS y nuevamente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. el cual se encuentra vigente en la actualidad.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. el cual se encuentra vigente en la actualidad.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. , entidad a la que se encuentra afiliada la (sic) demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual.

[...]Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00007-01

SCLAJPT-06 V.00 3

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de LUIS FERNANDO PATIÑO HERRERA.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, una vez se materialice el traslado al RPMCPD, reconocerle a LUIS FERNANDO PATIÑO HERRERA una pensión de vejez, pero el disfrute pensional estará supeditado a que el demandante efectúe el retiro definitivo del

Sistema Pensional. […]

En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en fallo proferido de 13 de diciembre de 2024 confirmó la decisión del a quo.

Colfondos SA y Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en fallo proferido de 13 de diciembre de 2024 confirmó la decisión del a quo. (CuadernoSegundaInstancia.pdf f°22-44).

Inconformes con la anterior decisión, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron denegados en auto de 2 de abril de 2025, con fundamento en que: i) para el caso de la primera, no existe erogación alguna que la perjudique, en la medida que solo se ordena la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, y ii) para Colpensiones no es susceptible cuantificar su agravio, pues está representado en la imposición de una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor, recibir los rubros ordenados en devolución y resolver un eventual derecho pensional.

De ahí que, las mencionadas interpusieran recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, Colfondos SA manifestó que tiene interés económico para recurrir en tantoRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 4 los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima «ya fueron invertidos» e implica retornar esa suma con su propio patrimonio. (CuadernoSegundaInstancia.pdf f°151-156)

A su vez, Colpensiones adujo que aun cuando la condena fue de carácter eminentemente declarativa, esta

invertidos» e implica retornar esa suma con su propio patrimonio. (CuadernoSegundaInstancia.pdf f°151-156)

A su vez, Colpensiones adujo que aun cuando la condena fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, para lo cual realizó el siguiente cálculo aritmético «$ 1.507.623.624 ($6.442.8361318.2)», suma que supera los 120 smlmv.

El Tribunal , por auto de 12 de junio de 202 5 (CuadernoSegundaInstancia.pdf f°260-263), no repuso su decisión y concedió el de queja, con sustento en que Colfondos SA no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que es necesario cuantificar pecuniariamente el agravio sufrido con la decisión, dado que el «único agravio es haberla privado de su función administradora del régimen pensional del actor» y no quedó demostrado.

Por su parte, señaló que Colpensiones tiene la obligación de recibir los rubros ordenados en devolución, proceder a aceptar el traslado del actor y a «resolver un eventual derecho pensional », el que debe ser cuantificable , real y no eventual.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00007-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Según el informe de Secretaría de 16 de julio de 2025 (0003Informe_secretarial.pdf), en el término del traslado de l recurso de queja no se aportó escrito alguno.

SCLAJPT-06 V.00 5

Según el informe de Secretaría de 16 de julio de 2025 (0003Informe_secretarial.pdf), en el término del traslado de l recurso de queja no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto al interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económic amente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el asunto bajo examen se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00007-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Para el caso, el interés para recurrir de las entidades está determinado por el valor de las condenas impuestas por

SCLAJPT-06 V.00 6

Para el caso, el interés para recurrir de las entidades está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Ahora bien, en lo que concierne a Colfondos SA, se le ordenó devolver a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado de la demandante junto con todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual.

Al respecto, conviene precisar que en relación con las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses y el bono pensional si lo hay, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, dado que en el RAIS se incluyen en laRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00007-01

SCLAJPT-06 V.00 7

económico alguno, dado que en el RAIS se incluyen en laRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta creada a nombre de l demandante al momento de su admisión como afiliad o, recursos que si bien son administrados por Colfondos SA no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a l demandante (CSJ AL4788-2024).

En el presente asunto, se advierte que, pese a que la AFP en el recurso de reposición y, en subsidio, de queja manifiesta que el juez de segunda instancia no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta, los valores correspondientes a gastos de administración, el porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, lo cual va en contravía con la sentencia CC SU -107-2024. Lo cierto es que el juez de primera instancia no la condenó a trasladar dichos conceptos, de ahí que al no existir a cargo de la parte pasiva perjuicio alguno de tipo pecuniario, tampoco resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación a su favor.

Lo anterior significa que las alegaciones de la entidad recurrente carecen de fundamento, en tanto, no fue condenada a trasladar los valores que considera que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al determinar el interés económico, por manera que no es posible derivar de ellos un agravio económico.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00007-01

fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al determinar el interés económico, por manera que no es posible derivar de ellos un agravio económico.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00007-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Por otra parte, la jurisprudencia citada en el escrito de queja (CSJ AL1533 -2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).

En lo que atañe a Colpensiones, fue condenada a proceder sin dilaciones a «aceptar el traslado de LUIS FERNANDO PATIÑO HERRERA. […] una vez se materialice el traslado al RPMCPD, reconocerle a LUIS FERNANDO PATIÑO HERRERA una pensión de vejez, pero el disfrute pensional estará supeditado a que el demandante efectúe el retiro definitivo del Sistema Pensional».

Lo anterior implica que la administradora no cuenta con un interés económico, dado que , la condena se limitó a la obligación de vincular al afiliado al mencionado régimen y reconocer la pensión de vejez hasta tanto «el demandante efectúe el retiro definitivo del Sistema Pensional »; de ello se colige que, sobre la primera declaración judicial, se estaría ante una obligación de hacer, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que

efectúe el retiro definitivo del Sistema Pensional »; de ello se colige que, sobre la primera declaración judicial, se estaría ante una obligación de hacer, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión , puesto que se ordenó a la AFP devolver las sumas adicionales; y, en relación con la segundaRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 9 orden, esto es, el reconocimiento de la prestación de vejez se tiene que se hace depender de un hecho futuro e incierto , puesto que la exigibilidad del derecho pensional está sometido a una condición, que resulta imposible cuantificar el interés económico para recurrir.

En asuntos similares, la Corte ha sostenido que no es factible calcular el interés económico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, no existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura. Así, en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, rad. 26578, reiterada en el proveído AL1256-2024, esta sala sentó:

Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el

claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión.

«Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional […]»

En ese contexto, pese a que la administradora realiza las operaciones aritméticas, los argumentos presentados por la recurrente resultan infundados, ya que no se impuso unaRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 10 condena cuantificable, concreta o susceptible de valoración, conforme a lo establecido por la jurisprudencia.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones y Colfondos SA.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO PATIÑO HERRERA promovió contra las recurrentes y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00007-01

SCLAJPT-06 V.00 11

SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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