CSJ - AL3059-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3059-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL3059-2026 Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00268-01 Acta 03
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto de 14 de febrero de 2025, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve JUAN
GONZALO ÁNGEL JIMÉNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Juan Gonzalo Ángel Jiménez . presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 85001-31-05-001-2022-00268-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de todos los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y las costas.
ordene la devolución a Colpensiones de todos los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y las costas.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Yopal, en providencia del 23 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida que hiciera el aquí demandante señor JUAN GONZALO Á NGEL JIMÉNEZ, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR SA, como se indicó en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES recibir al señor JUAN GONZALO ÁNGEL JIMÉNEZ, como si nunca hubiese sido desafiliado del régimen de prima media con prestación definida, a recibir los dineros provenientes de PORVENIR, convertirlos en semanas de cotización para lo cual se le concede el término de 30 días a partir del recibido de dichos dineros provenientes de PORVENIR, para que realice dicha conversión y actualización de la hoja de vida del demandante y si es del caso reconocerle la pensión al dem andante cuando él realice o eleve la solicitud correspondiente, si a ello hay lugar, como se anunció anteriormente.
TERCERO: Disponer que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, debe trasladar los saldos de la cuenta individual junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes, así
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, debe trasladar los saldos de la cuenta individual junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que posea el actor JUAN GONZALO ÁNGEL JIMÉNEZ, al fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, para que ha gan parte de las cotizaciones y montos que Colpensiones debe recibir para convertirlos en semanas de cotización y recibir al afiliado como si nunca hubiese existido tal traslado, lo que debe de realizar PORVENIR dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00268-01
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[...]
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo de 24 de octubre de 2024, modificó la decisión de primer grado en este sentido:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada de 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal – Casanare, en lo que tiene que ver con el traslado de los dineros provenientes de los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía mínima e indexación. En consecuencia, la AFP
en lo que tiene que ver con el traslado de los dineros provenientes de los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía mínima e indexación. En consecuencia, la AFP PORVENIR S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la (sic) demandante, junto con los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente pagado.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 14 de febrero de 2025, con fundamento en que:
Entonces, aun cuando la decisión de la Sala de fecha 24 de octubre de 2024 declaró la ineficacia del traslado de la demandante (sic) del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrador (sic) por AFP PORVENIR S.A., y ordenó a esta administradora trasladar “únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente pagado”, generando un agravio frente a Colpensiones al revocarse la orden frente al “traslado de los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía mínima e indexación”, la entidad interesada no demostró que tal orden supere la cuantía requerida para efectos de recurrir en casación según lo preceptuado en el artículo 86 del C.P.T.S.S.Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00268-01
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de recurrir en casación según lo preceptuado en el artículo 86 del C.P.T.S.S.Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00268-01
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Lo anterior, toda vez que su argumentación se fundamentó en la posibilidad del reconocimiento pensional de forma vitalicia de la (sic) demandante, interés jurídico para recurrir que solamente procede frente a la parte demandante, pero que para eventos como el analizado, el interés jurídico de la entidad demandada se calcula por el valor de las cotizaciones dejadas de percibir del fondo d e pensiones, máxime que, si bien se enunció la distribución y los porcentajes de las cotizaciones efectuadas al Sistema Ge neral de Pensiones conforme el concepto de fecha 2020-01-2015 de la Superfinanciera de Colombia, no procedió a cuantificar el perjuicio o diferencia que pudiera dejar de percibir en cumplimiento de la orden impartida en sentencia de fecha 20 de septiembre anterior.
Así las cosas, como la entidad COLPENSIONES no acreditó que la decisión de segundo grado implicara un perjuicio que superará el interés económico para recurrir en casación, se procederá a la denegación del mismo.
En virtud de lo anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para lo cual esgrimió que:
Lo atinente a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, es una posición reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia, según se deriva de providencias
porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, es una posición reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia, según se deriva de providencias como las SL 2209 de 2021, SL 2297 de 2021, SL 756 de 2022, SL 554 de 2023, SL 1084 de 2023, SL 075 de 2024, SL 1236 de 2024, SL 925 de 2024 y SL 1046 de 2024, la que ha permanecido en la mayoría de las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales del territorio colombiano, incluso, con posterioridad a la sentencia SU -107 de 2024, como así lo reitero (sic) el ultimo pronunciamiento de la Corte Suprema de justicia en Sentencia SL2999-2024.
[…]
En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación.
[…]Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00268-01
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Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no acreditó que la decisión de segundo grado implicara un perjuicio que superara el interés económico para recurrir en casación, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es
decisión de segundo grado implicara un perjuicio que superara el interés económico para recurrir en casación, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado es la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos.
Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.
Por auto de 27 de junio de 2025, el juez de segundo
traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.
Por auto de 27 de junio de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de Colpensiones y mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja, frente al que la parte opositora no se pronunció.Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00268-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las prete nsiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del
delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las prete nsiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto, se advierte que el juez de segundo grado autorizó a Colpensiones a recibir los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de l demandante, junto con los rendimientos y el bono pensional que debe trasladar Porvenir SA, es decir, que la condena no contiene un detrimento patrimonial o económico para Colpensiones, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a los aportes efectuados por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esRadicación n.° 85001-31-05-001-2022-00268-01 SCLAJPT-06 V.00 7 decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora, si bien esta Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le gener a (CSJ AL2298-2025).
en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le gener a (CSJ AL2298-2025).
En este sentido, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación la sola manifestación de la imposibilidad que tiene para efectuar los cálculos respectivos con fundamento en la supuesta reserva de la información en la distribución de los porcentajes de la cotización del afiliado por parte de la AFP demandada, para trasladarla exclusivamente al juzgador de instancia , inclusive en esta corporación, para que se oficie al organismo privado ; pues ello desconoce que es a la recurrente a quien primigeniamente le corresponde esa carga, sin que sea de recibo que la Sala solicite a otras entidades administradoras la información para su determinación, tal como lo pretende la recurrente.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso deRadicación n.° 85001-31-05-001-2022-00268-01 SCLAJPT-06 V.00 8 casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación, carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, se colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que sería necesario
en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, se colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que sería necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $156.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2024, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMMLV), lo cual, se reitera, no acontece en el caso de análisis.
De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2024, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00268-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia de 24 de octubre de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del
extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia de 24 de octubre de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el proceso ordinario laboral que promueve JUAN GONZALO ÁNGEL JIMÉNEZ . contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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