CSJ - AL3062-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3062-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL3062-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00118-01 Acta 05
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 21 de agosto de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 15 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ANTONIO GÓMEZ VÉLEZ contra la recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES
Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Jairo Antonio Gómez Vélez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia y/oRadicación n.° 68001-31-05-004-2020-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 2 nulidad de la afiliación y traslado del régimen pensional del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesa los fondos Skandia S. A. y Colfondos S. A. y, en consecuencia, se ordenara el regreso automático del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen Solidario de
Skandia S. A. y Colfondos S. A. y, en consecuencia, se ordenara el regreso automático del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) ; asimismo, que se ordenara la devolución de todos los aportes cotizados y rendimientos financieros, debidamente indexados. Finalmente, pidió lo probado ultra y extra petita y que se condenara a las administradoras privadas a pagar las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 24 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga se refiri ó expresamente al deber de las administradoras privadas de devolver a Colpensiones los gastos de administración y las primas de seguros previsionales , debidamente indexados , por lo que afirmó que dichas sumas «se van a trasladar» (min 49:40 audiencia de juzgamiento). Al respecto, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la Sr. JAIRO ANTONIO GÓMEZ VÉLEZ del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad […]
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos presentes o futuros que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el 01/02/1996 con ocasión a la afiliación irregular de Sr. JAIRO
pensionales y demás emolumentos presentes o futuros que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el 01/02/1996 con ocasión a la afiliación irregular de Sr. JAIRO ANTONIO GÓMEZ VÉLEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los cuales deber ser actualizados a la fecha de traslado efectivo, como se dijo en la parte considerativa.Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00118-01
SCLAJPT-06 V.00 3
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular de Sr. JAIRO ANTONIO GÓMEZ VÉLEZ en dicha administradora con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculada en SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hasta que se efectúe el reintegro de los dineros a COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio por el periodo comprendido entre el 01/08/2009 hasta la fecha que se realice el traslado de todos los dinero[s]1.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación formulados por Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta
[…]
Al conocer de los recursos de apelación formulados por Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por proveído de 15 de mayo de 2025, confirmó la sentencia dictada por el a quo.
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 21 de agosto de 2025 al considerar que la administradora no había logrado acreditar el requisito para acudir al medio de impugnación extraordinario (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 354-357).
Contra esa providencia, Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, argumentó que no se les había cuantificado los conceptos correspondientes a aportes, rendimientos, bonos pensionales
1 Se aclara que, pese a no encontrarse plasmado en la resolutiva, el Juzgado se refirió en la parte motiva a las primas de seguros previsionales con su debida indexación, para afirmar que se proferiría condena respecto de estos rubros.Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ni la carga económica que para la AFP representaba el traslado de los gastos de administración, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente
ni la carga económica que para la AFP representaba el traslado de los gastos de administración, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos . Asimismo, rechazó la carga impuesta a la administradora de demostrar el perjuicio y solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia CC SU-107-2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 360-366).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 6 de octubre de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 370-368).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00118-01
SCLAJPT-06 V.00 5
oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00118-01
SCLAJPT-06 V.00 5
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y confirmadas por el Tribunal.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que
por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00118-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante
siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Skandia S. A. , consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos presentes o futuros que vayan a financiar la prestación de vejez, recibidos y generados.
Asimismo, confirmó la orden de traslado de la totalidad de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , debidamenteRadicación n.° 68001-31-05-004-2020-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 7 indexados y con cargo a sus propios recursos ; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación
interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli ó en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).
Finalmente, se advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa , lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue laRadicación n.° 68001-31-05-004-2020-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 8 consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Skandia S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso
oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de mayo de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ANTONIO GÓMEZ VÉLEZ contra la recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES
Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costasRadicación n.° 68001-31-05-004-2020-00118-01
SCLAJPT-06 V.00 9
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7DC0E5C879FD89F9D80CAC652C3FD55830925B4FC44C2618814CDDF37B515C29
Documento generado en 2026-05-19