CSJ - AL3063-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3063-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3063-2023 Radicación n° 99752 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS (ANTIOQUIA) y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ , dentro del proceso ordinario laboral que promovido por LUZ MARY
QUINCHÍA contra LUIS EDUARDO TAMAYO PÉREZ.
I. ANTECEDENTES La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Luis Eduardo Tamayo Pérez, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 15 de junio de 2013 hasta el 20 de marzo de 2020, terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, seRadicación n.° 99752
SCLAJPT-06 V.00 2 ordene el pago de cesantías, intereses a las cesantías, tiempo suplementario, vacaciones, sanción por falta de consignación oportuna de cesantías, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, aportes a seguridad social, indexación, lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), despacho
y moratoria, aportes a seguridad social, indexación, lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), despacho que, por auto de 13 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), al considerar que en el escrito inaugural se indicó dicha localidad como domicilio de las partes y lugar de prestación del servicio. Recibido el proceso, dicha autoridad judicial de Amagá, mediante proveído de 23 de marzo de 2023, indicó que el reclamante no laboró en tal municipio, toda vez que el establecimiento de comercio en donde realizó la labor se ubica en la zona rural del municipio de Caldas; además, que el empleador tampoco reside en dicha zona. Así, dispuso la remisión del proceso al juzgado primigenio. Seguidamente, el 21 de abril de 2023, ese despacho judicial inicial reiteró sus argumentos, rechazó la demanda por falta de competencia y, nuevamente, remitió el expediente al juzgador de Amagá, el que, en esa oportunidad, lo inadmitió y concedió 5 días para que fuera subsanado. Recibida la documental pertinente, a través de auto de 16 de junio de 2023, concluyó que la competencia paraRadicación n.° 99752 SCLAJPT-06 V.00 3 conocer del proceso recae en el Juez Primero Civil del
16 de junio de 2023, concluyó que la competencia paraRadicación n.° 99752 SCLAJPT-06 V.00 3 conocer del proceso recae en el Juez Primero Civil del Circuito de Caldas, de acuerdo con la matrícula mercantil aportada por el apoderado judicial de la convocante a juicio, que informa que el establecimiento comercial de propiedad del demandado se ubica en la vereda Maní del Cardal, correspondiente a dicha jurisdicción.
Por lo anterior, suscitó la colisión negativa y remitió las diligencias a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Civil del Circuito Caldas y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral. Para decidir lo pertinente, debe recordarse que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Amagá consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral. Para decidir lo pertinente, debe recordarse que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, prevé:Radicación n.° 99752
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Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. En tal virtud, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivodebe recaer en el último lugar de prestación del servicio o el domicilio del demandado, opción que resulta determinante para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia. En este punto, es menester resaltar que esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha establecido que los jueces, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al accionante de optar por el lugar en el que se tramitará la acción, cuando a su juicio no sea claro en la demanda, pueden requerir a la parte convocante a juicio para que lo elija, a través del mecanismo regulado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, analizado el escrito de subsanación de la demanda presentado ante el Juez Promiscuo del Circuito de
elija, a través del mecanismo regulado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, analizado el escrito de subsanación de la demanda presentado ante el Juez Promiscuo del Circuito de Amagá, como domicilio del demandado se señaló la «carrera 55 N° 106 A SUR 28 – barrio “La Raya”, en el municipio de Caldas – Antioquia». Por otra parte, en el expediente obra el registro de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio «ESTADERO Y RESTAURANTE CUATRO PALOS» (f.° 68-70), enRadicación n.° 99752 SCLAJPT-06 V.00 5 el que la actora afirma haber prestado sus servicios, del que se extrae que el domicilio es la vereda Maní del Cardal del municipio de Caldas. Por lo anterior, se concluye que, como el lugar de prestación de servicios y domicilio del demandado es el municipio de Caldas (Antioquia), según lo afirmado por la convocante a juicio y corroborado con el certificado mercantil descrito, la competencia radica en ese circuito judicial, por lo que será al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad al que se devolverán las diligencias, por carecer de jueces laborales, para que continúe con el trámite que corresponda; además, de esta decisión se le comunicará al Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Amagá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia
Circuito Judicial de Amagá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS (ANTIOQUIA) y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ , en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados para continuar el trámite del proceso ordinario laboral que adelanta por LUZ MARY QUICHÍA contra LUIS EDUARDO TAMAYO PÉREZ. En consecuencia, remítase el expediente.Radicación n.° 99752
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SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Amagá. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 99752