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CSJ - AL3068-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3068-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3068-2024 Radicación n.° 100214 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES interpuso contra el auto que la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 28 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que DOLKA PATRICIA MAESTRE CÓRDOBA promueve contra la recurrente, la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la UNIDAD ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media -RPM-,Radicado n.° 100214

SCLAJPT-11 V.00 2 administrado por el extinto Cajanal, al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de Porvenir S.A. En consecuencia, requirió que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los conceptos que integran su cuenta de ahorro individual, esto es, aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración,

S.A. a trasladar a Colpensiones todos los conceptos que integran su cuenta de ahorro individual, esto es, aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, entre otros, debidamente indexados; asimismo, que Colpensiones reciba estos recursos, reactive su afiliación al RPM y actualice su historia laboral, luego de aplicar los pagos a los periodos de cotización respectivos. En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 14 de enero de 1971 y que estuvo afiliada al régimen especial administrado por Cajanal (hoy UGPP) desde el 12 de julio de 1993. Manifestó que el 2 de septiembre de 1996 se trasladó a Porvenir S.A. y que le ofrecieron «pensiones con unos beneficios que jamás podrían ser cumplidos», razón por la que aduce que la «indujeron en error» , desconocieron las prerrogativas con las que contaba como afiliada del RPMPD y se redujo su ingreso base de liquidación, pues en Porvenir S.A. le proyectaron una mesada de $1.124.117 al cumplir los 57 años, pese a que el promedio de lo que ha cotizado durante los últimos 10 años es de $3.000.000. Agregó que Porvenir no le suministró la información pertinente sobre las condiciones del traslado, como la modalidad de pensión que iba a recibir en el RAIS o lasRadicado n.° 100214 SCLAJPT-11 V.00 3 diferencias, ventajas o desventajas de ambos regímenes

modalidad de pensión que iba a recibir en el RAIS o lasRadicado n.° 100214 SCLAJPT-11 V.00 3 diferencias, ventajas o desventajas de ambos regímenes pensionales, de modo que pudiera tomar una decisión con conocimiento suficiente de sus alternativas (f.° 2 a 6, cuaderno digital de primera instancia). El asunto correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha, quien mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, dispuso (f.º 66, cuaderno digital de primera instancia): PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora DOLKA PATRICIA MESTRE CORDOBA (sic) hizo de CAJANAL a

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que, en el término improrrogable de 3 meses, proceda a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, junto con los rendimientos que se hubieren causado durante el tiempo que estuvo afiliada a dicha fondo.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, realizar la afiliación de la actora al régimen de prima media con prestación definida y a recibir los aportes que serán trasladados por PORVENIR S.A., esto es, no solo el ahorro efectuado, sino también sus rendimientos.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: Absolver a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda.

(…)

es, no solo el ahorro efectuado, sino también sus rendimientos.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: Absolver a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda. (…) Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última en lo que no fue materia de apelación, mediante providencia de 28 de junio de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de Porvenir S.A. y laRadicado n.° 100214

SCLAJPT-11 V.00 4 recurrente (f.° 133 a 159, cuaderno digital de segunda instancia). En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 14 de agosto de 2023 el Tribunal negó su concesión, pues estimó que la entidad no contaba con interés para recurrir, dado que la obligación que se le impuso, de recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y reactivar la afiliación de la actora, no constituye una erogación que le cause un agravio, como tampoco acreditó los elementos que permitieran cuantificar o determinar la afectación alegada. En apoyo, citó las providencias CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020, CSJ AL1401-2020, CSJ AL4652-2021, entre otras. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio el de queja,

AL4652-2021, entre otras. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio el de queja, para lo cual manifiesta que si bien la condena a Colpensiones fue de carácter declarativo, esta acarrearía eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional y, por tanto, una erogación en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el objetivo del proceso propuesto por la actora. En apoyo de lo anterior, citó el auto CSJ AL12372018. Afirma que no hay una posición mayoritaria en la Sala respecto al interés económico de la entidad en los procesos de ineficacia de traslado, por tanto, se han tenido en consideración no solo el argumento ya expuesto, sino la carga económica que se le impone a la entidad por «aceptarRadicado n.° 100214 SCLAJPT-11 V.00 5 un traslado que ya superó el término extintivo de 10 años para realizar tal transferencia» . En apoyo de lo anterior, citó los salvamentos de voto del auto CSJ AL2749-2021. En ese contexto, considera que el agravio ocasionado por la decisión de segunda instancia es cuantificable y superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues si se atiende a la finalidad que se persigue en este tipo de procesos -obtener un mayor valor de la mesada pensional en el

RPMPD-, se puede determinar el interés para recurrir a partir del valor de la diferencia entre las mesadas pensionales que se reconocen en cada régimen (f.° 208 a 211). Por medio de auto de 29 de agosto de 2023, el Tribunal decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró que el interés económico de Colpensiones no está definido por el reconocimiento de una pensión, toda vez que, en la sentencia objeto de recurso no se impuso tal condena, en tanto únicamente se le ordenó recibir los recursos provenientes del RAIS y reactivar la afiliación de la actora, por tanto, concluyó que no incurrió en erogación alguna que permitiera determinar o cuantificar un perjuicio económico en su contra (f.º 247 a 251). En consecuencia, una vez ejecutoriada la anterior decisión, dispuso que el expediente se remitiera a esta Corporación mediante oficio de 7 de septiembre de 2023 ( f.º 253 a 258).Radicado n.° 100214

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Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

ordinarios; (ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicado n.° 100214 SCLAJPT-11 V.00 7 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que los jueces de las instancias ordenaron a Colpensiones a «realizar la afiliación de la actora al régimen de prima media con prestación definida y a recibir

en casación, se advierte que los jueces de las instancias ordenaron a Colpensiones a «realizar la afiliación de la actora al régimen de prima media con prestación definida y a recibir los aportes que serán trasladados por PORVENIR S.A.», es decir, que le impuso obligaciones de hacer que no implican erogación alguna que cause un detrimento o perjuicio patrimonial para la administradora del régimen de prima media con prestación definida. Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. En efecto, la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL3144-2023).Radicado n.° 100214

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En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento de la contraparte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

contraparte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 28 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que DOLKA PATRICIA MAESTRE CÓRDOBA promueve contra la recurrente, la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la UNIDAD ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicado n.° 100214

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Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicado n.° 100214

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