CSJ - AL3070-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3070-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3070-2024 Radicación n.° 100241 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que KATHERINE PAOLA CORDERO SALCEDO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A.
EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.-REFICAR-, en el que se vinculó a la
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A.- CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. como llamadas en garantía.Radicación n.° 100241
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I. ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, que fue despedida sin justa causa y que se excluyó como factor salarial el valor de la bonificación de asistencia.
En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias dejadas de percibir como consecuencia de la reliquidación de prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario y vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y, las costas
trabajo suplementario y vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y, las costas procesales (f.° 3 a 5 cuaderno queja, primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, indicó que laboró para CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial desde el 20 de junio de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014 como aprendiz de aparejamiento, con un salario mensual de $1.947.100 más una bonificación de asistencia de $876.195 que no se tuvo en cuenta en la liquidación. El asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 28 de agosto de 2019 dispuso (f. ° 359 a 364, cuaderno queja, primera instancia):Radicación n.° 100241
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PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por CBI COLOMBIANA S.A. EN
LIQUIDACIÓNJUDICIAL.
SEGUNDO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A.
EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en calidad de empleadora y la demandante KATERINE PAOLA CORDERO SALCEDO en calidad de trabajadora, si existió un contrato de trabajo desde el 20 de junio de 2012 hasta al 20 de octubre de 2014.
TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. EN
calidad de trabajadora, si existió un contrato de trabajo desde el 20 de junio de 2012 hasta al 20 de octubre de 2014.
TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a pagar la suma de $1.298.066,67, por concepto de sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST, por el no pago de 20 días por concepto de cesantías y primas de servicios.
CUARTO: CONDENAR a REFINERÍA DE CARTAGENAREFICAR S.A. a responder solidariamente por lo condena que se está imponiendo en esta oportunidad, sobre la indemnización moratoria por el no pago de 20 días de salarios que se hizo referencia por la suma de
$1.298.066,67.
QUINTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. por no estar obligadas a pagar la indemnización moratoria que se está condenando en esta oportunidad a REFICAR S.A. de manera solidaria.
SEXTO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a REFINERÍA DE CARTAGENAREFICAR S.A., del resto de las pretensiones declarativas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas CBI
COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y a
REFINERÍA DE CARTAGENA - REFICAR S.A. (…).
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas CBI
COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y a
REFINERÍA DE CARTAGENA - REFICAR S.A. (…).
Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante y las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 30 de noviembre de 2021 decidió (f.° 127 a 130 cuaderno queja, segunda instancia): PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero, cuarto, y séptimo de la sentencia calenda de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinarioRadicación n.° 100241 SCLAJPT-06 V.00 4 laboral promovido por KATERINE PAOLA CORDERO
SALCEDO contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN
JUDICIAL y REFICAR S.A. y en su lugar disponer: ABSOLVER a la demandadas CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFICAR S.A. de las pretensiones de la demanda por las razones anteriormente señaladas. COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante (…).
SEGUNDO: Confirmar en el resto de sus partes la sentencia proferida, concretamente en lo concerniente a la no incidencia salarial de la bonificación de asistencia.
En el término legal, la accionante presentó recurso
demandante (…).
SEGUNDO: Confirmar en el resto de sus partes la sentencia proferida, concretamente en lo concerniente a la no incidencia salarial de la bonificación de asistencia.
En el término legal, la accionante presentó recurso extraordinario de casación, pero mediante auto de 29 de julio de 2022 el ad quem negó su concesión, al estimar que no tiene interés económico para recurrir. La demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra tal decisión, al considerar que el Tribunal no incluyó en el cálculo la indemnización por despido injusto, la reliquidación de las horas extras, la indemnización moratoria y el pago de las prestaciones sociales. Mediante auto de 3 de mayo de 2023 el ad quem confirmó su decisión, para lo cual indicó que mantenía los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a negar la concesión del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dispuso el envío de copias para surtir la queja presentada por la accionada, la cuales seRadicación n.° 100241 SCLAJPT-06 V.00 5 remitieron a esta Corporación mediante oficio el 13 de junio de 2023 (cuaderno Corte, Pdf. Oficio 1161). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento ( archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES La Sala de entrada advierte que si bien el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del
II. CONSIDERACIONES La Sala de entrada advierte que si bien el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal, los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución son los contemplados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ AL4735-2021 reiterado en CSJ AL5271-2022).
Pues bien, el artículo 353 referido preceptúa que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación». Por ello, ha de entenderse que el recurso de queja mantiene su naturaleza subsidiaria y, en consecuencia, es evidente que su procedencia depende de que se interponga previamente el de reposición. Ahora, esta Corporación ha indicado que para que el recurso de reposición se surta adecuadamente, debeRadicación n.° 100241 SCLAJPT-06 V.00 6 presentarse de manera oportuna, dentro del término legal establecido por el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende. Por tanto, si dicho recurso se presenta por fuera del término dispuesto, no se podrá adelantar el trámite de la queja ( CSJ AL67342015, CSJ AL5054-2019, CSJ AL5601-2022 y CSJ AL30742023). En el presente asunto, la decisión que el Tribunal
se podrá adelantar el trámite de la queja ( CSJ AL67342015, CSJ AL5054-2019, CSJ AL5601-2022 y CSJ AL30742023). En el presente asunto, la decisión que el Tribunal profirió el 29 de julio de 2022, que negó la concesión del recurso de casación que presentó la accionante, «se notificó en el estado n.° 129 el 2 de agosto de 2022 » (f.° 150 a 151 cuaderno queja, segunda instancia), de modo que el término de dos (2) días previsto por la norma para interponer la reposición, inició el 3 de agosto de 2022 y venció el 4 del mismo mes y año. No obstante, el demandante presentó el recurso de reposición el 10 de agosto de 2022 ( f.º 152 a 153, cuaderno de queja, segunda instancia), esto es, de manera extemporánea. En ese contexto, al Tribunal le correspondía rechazarlo sin que hubiere lugar a que se ordenara la remisión de la actuación a esta Corporación. En consecuencia, no es posible abordar el estudio del recurso de queja, puesto que el auto objeto de inconformidad cobró ejecutoria ante la presentación extemporánea del recurso principal de reposición.Radicación n.° 100241
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Conforme lo explicado, la Corte rechazará el recurso de queja propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Conforme lo explicado, la Corte rechazará el recurso de queja propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja que KATHERINE PAOLA CORDERO SALCEDO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.- REFICAR, en el que se vinculó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A.- CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. como llamadas en garantía.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 100241
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala