CSJ - AL3071-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3071-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3071-2023 Radicación n.° 99762 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
contra de MEATS` JM S.A.S.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra Meats` JM S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $364.800, por concepto de cotizaciones pensionalesRadicación n.° 99762
SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias junto con sus intereses, dejadas de pagar por dicha sociedad en calidad de empleadora. La actuación, por reparto, se asignó al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto de 16 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas
autoridad judicial que, mediante auto de 16 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la ejecutante. Recibido el proceso, correspondió por reparto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que, a través de providencia de 26 de junio de 2023, advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, en tanto adujo que la norma aplicable es el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que obliga a acudir al domicilio de la empresa ejecutada, para efectos de establecer la competencia, razón por la cual suscitó la colisión negativa con su homólogo de Barranquilla. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la LeyRadicación n.° 99762
SCLAJPT-06 V.00 3 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el asunto bajo estudio, los Juzgados Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando nuestro estatuto procesal no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 del mismo estatuto procesal, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida. Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, recientemente, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló:Radicación n.° 99762
SCLAJPT-06 V.00 4
En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la
AL402-2023, en donde señaló:Radicación n.° 99762
SCLAJPT-06 V.00 4
En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala:
Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de
generales sobre competencia por razón de la cuantía.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto. Acorde al derrotero jurisprudencial precedente, se advierte que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dichaRadicación n.° 99762 SCLAJPT-06 V.00 5 asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio
en Pensiones. En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones y, en consonancia con el análisis de los elementos de prueba allegados al plenario, al no especificarse en la demanda ni en el título presentado para su recaudo ejecutivo el lugar de su expedición, se tendrá en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, el cual, tal como obra en el certificado de existencia y representación legal contenido en el expediente digital que reposa en esta Corporación, corresponde a Bogotá, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se le informará de esta decisión al Juez de Barranquilla. Por último, ante la evidente obstinación de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de
consideración con los usuarios y la diligente administraciónRadicación n.° 99762 SCLAJPT-06 V.00 6 de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE
BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra MEATS` JM S.A.S. En
consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.Radicación n.° 99762
SCLAJPT-06 V.00 7
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.° 99762